REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001884
PARTE ACTORA: RENE JESUS SERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.314.341.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Fernando Lucas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 97.228.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-108, C.A., PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A., GRUPO TANGO 712, C.A., DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA, C.A., ASESORIA INTEGRAL 33, C.A., MCI NETWORKS DE VENEZUELA , C.A., DERMOLASER, C.A., INVERSIONES AIKIDO 2004, C.A., INVERSIONES F2003-10, C.A., y a los ciudadanos EDUARDO MORA SANDOVAL, LUIS MORA SANDOVAL, DANILO JESÚS MANZINI BLANCO, FERNADO FERNÁN DÍAZ RINCÓN, VICTOR ROBERTO RODRIGUEZ BRODNER, MARIA DE LOS MILAGROS JIMÉNEZ PATIÑO, ANA MARIA GONZALEZ MUSSO, LUCIA MUSSO LOMAGRO, MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, MANUEL PLACENCIA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN CORES, ISABEL CORES SÁNCHEZ, MAYBETT AMERICA PEÑA MEJIAS, ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA, WALTER CARVALLO ÁLVAREZ, DOMINGO ROBERTO DELFINO MELLADO, OSCAR WILLIAM RODRÍGUEZ BRODNER, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ELIAS, RICARDO JOSÉ PÉREZ PALMA, ELSA MARGARITA DE LEMOS ROBLES, ALFREDO JARAMILLO FLORES, JOSÉ MIGUEL MENDEZ MACIEL y JUAN FERNANDO MAESTRO AZPURUA en su carácter de DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 01-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra las entidades de Trabajo y personas naturales mencionadas en el epígrafe, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 4-07-2014.
En fecha 8 del mismo mes y año, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose para ello los carteles de notificación correspondientes.
Los días 15 y 18 de julio del 2014, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones dejó constancia que dichas diligencia fueron negativas.
En atención a las actuaciones que anteceden el apoderado judicial accionante presentó escrito de fecha 21-7-2014 solicitando al Tribunal que oficiar al SENIAT, a SUDEBAN, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES y otros, a los fines de que informen sobre el domicilio de los codemandados para practicar las notificaciones. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 25-9-2014, la representación judicial del demandante diligenció requiriendo se libren nuevos oficios a las entidades peticionadas en la diligencia 21/07/2014.
Por auto del 29-09-2014 este Tribunal acordó la certificación de las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos para su certificación, en tal sentido, una vez consten los mismo, se libraran los oficios al SENIAT, a SUDEBAN y al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
El 13 de Octubre de 2014, el apoderado actor, consignó copias simples a los fines de que el Tribunal librara los oficios al Servicio Nacional de Contratistas, SENIAT y SUDEBAN respectivamente, como en efecto se hizo en fecha 15-10-2015.
En fecha 23-10-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles sin que el demandante hubiese ejercido recurso alguno, este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 13-10-2014, fecha en que el apoderado del demandante consignó las copias que debían soportar los oficios dirigidos a las entidades públicas y privadas que debían suministrar información referida al domicilio de las personas jurídicas y naturales demandadas en el presente proceso con le fin de notificarlas ha transcurrido íntegramente un (1) año y dieciséis (16) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 13-10-2014 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy veintinueve (29) de octubre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
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