REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2014-001841

PARTE ACTORA: PEGGY DEL CARMEN DOGUERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.852.691.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: XAVIER BELLAVILLE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.112.080.

PARTE DEMANDADA: ASESORÍA MOD C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.

I.-
ANTECEDENTES

En fecha 27-06-2014 el apoderado judicial de la parte actora ya identificado, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de Trabajo ASESORÍA MOD C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 2-07-2014.
En fecha 3 del mismo mes y año, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del demandado, librándose para ello el cartel correspondiente.

El 9-7-2014, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de no haber sido posible cumplir con tal misión porque la dirección era imprecisa, encontrándose en el lugar señalado por la parte actora una agencia de MoviStar “Inversiones El Vistazo C.A” (folio16).
Luego mediante diligencia de fecha 11-07-2014 el apoderado actor señaló al Tribunal otra dirección para notificar al demandado, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 15-07-2015 (folio 22).
Nuevamente mediante constancia del Alguacil de fecha 25-7-2014, se dejó constancia de que en la dirección indicada no funcionaba la entidad de trabajo demandada.

Ante esta situación, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 13-8-2014 insistió en indicar otra dirección, siendo acordado por este Juzgado en fecha 17-9-2014, librándose por tercera vez el cartel de notificación. Esta diligencia al igual que las anteriores fue infructuosa según se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 33.

En fecha 6-8-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora la cual no pudo materializarse porque el domicilio procesal señalado en el libelo resulto impreciso, razón por la que se ordenó su notificación conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles sin que la parte demandante hubiese ejercido recurso alguno, este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 13-08-2014 fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó otro domicilio procesal para poder practicar la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha de hoy nueve de octubre de 2015 ha transcurrido íntegramente un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 13-08-2014 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy nueve (9) de octubre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA V. DÁVILA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

MARÍA V. DÁVILA