REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 155º



ASUNTO: AP21-S-2014-004811

Vista la Oferta Real de pago presentada por las abogadas ELISA MARTINEZ y YARILLIS VIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.482 y 86.849 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo BAR RESTAURANTE EL HATO C.A, en favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.271.350; este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ordenarse la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida, por cuanto las partes la representación judicial de la parte oferente y el ciudadano José Rodríguez, en su condición de extrabajador oferido, debidamente asistido por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.662, en fecha 6 del presente mes y año, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional sobre el cual se emitirá el debido pronunciamiento a continuación:

Ahora bien, para decidir sobre la homologación del acuerdo transaccional presentado, observa lo siguiente:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 4 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida ciudadana José Luis Rodríguez Araque, fue asistido por el abogado Ángel Rojas, inpreabogado Nro.88.662, entendiendo es Despacho que el extrabajador fue debidamente instruido acerca del alcance y consecuencia legales del contrato que celebra.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, además de los conceptos y cantidad ofrecidas en el presente procedimiento relativos a: vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015, utilidades fraccionadas 2015, recargo por diferencia de propinas desde el año 2012 al 2015, recargo por días domingos y feriados desde el año 2012 al 2015, intereses sobre prestaciones sociales y garantía de prestaciones sociales, todo lo cual ascendía a Bs. 264.318,03 menos un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 48.000,00 arrojaba la cantidad de Bs. 216.318,03. Ahora bien, se observa que en el contrato de transacción y producto de las reciprocas concesiones la empresa además de pagar lo ofrecido adicionó la cantidad de Bs. 3.681,97, lo cual fue aceptado por el ciudadano José Rodríguez Araque, todo lo cual sumado a la cifra anterior concluyó en un pago único total por la cantidad de Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ya identificada, mediante cheque Nro.23028973, de fecha 1-10-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Mercantil, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando la extrabajador de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que el extrabajador hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila