REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002579
Visto que en fecha 02/10/2015 fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada Andrea Sotillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.049 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Carlos Manrique, por una parte; y, por la otra el abogado Javier Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.049 en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.710,76) con motivo de la relación laboral que los vincula, de acuerdo a lo indicado en el escrito; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque del Banco Venezuela identificados con el N° 00348581 consignado copia del mismo a nombre de la parte actora, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y dos (02) copias certificadas del escrito presentado y del auto de homologación.
Ahora bien, constatados como han sido los términos del acuerdo, se evidenció que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que los apoderados judiciales de la parte actora y demandada tienen facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigo, asimismo, las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
En este sentido, es oportuno señalar que una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables y deriva de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, a través de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, y; la respectiva homologación viene a constituir una resolución que confiere ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores, la transacción y el convenimiento sólo es posible al término de la relación laboral.
Ante las consideraciones señaladas, verificó este Juzgado en el escrito de transacción consignado, por medio del cual las partes intentan poner fin a la demanda incoada; que no indicó las recíprocas concesiones de ambas partes, porque los conceptos y montados señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, a saber: “DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO Bs. 23.365,53; DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS Bs. 15.443,38; DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Bs. 13.831,57; DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 27.070,28; PARA UN TOTAL DE Bs. 79.710,76”, fueron convenidos en los mismos términos por el apoderado judicial de la parte demandada, esto por una parte, y por la otra; como quiera que la relación laboral aún se encuentra vigente lo cual se mencionó en el libelo y acuerdo presentado, en consecuencia, no es posible homologarlo.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado niega la homologación al escrito supra, y; en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes así como lo señalado por el trabajador en el libelo de la demanda, si bien es cierto no es posible para este Juzgado homologar tal convenimiento por los motivos señalados, el mismo es irrevocable aunque no tenga la respectiva homologación de este Tribunal. Así se decide.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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