REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Octubre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002859

PARTE ACTORA: DARIO ALBERTO DOMINGUEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.819.926.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMAN DE J. VÁSQUEZ FLORES, MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL y JULIAN GNI IGLESIA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 35.213, 158.313, 222.184 y 210.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-11-1991, bajo el N°.13, Tomo: 91-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la diligencia de fecha 08-10-2015, presentada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:222.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano DARIO ALBERTO DOMINGUEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.819.926, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual desiste de la presente demanda incoada en contra de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, por lo que solicita se de por terminado el presente expediente y su archivo definitivo.

Al respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, así como el poder del apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa en los autos al folio (24), y donde se evidencia las facultades del referido apoderado judicial para desistir del presente procedimiento. Así mismo, visto que el mencionado desistimiento debe entenderse del procedimiento y no de la demanda o la acción, por cuanto el mismo es irrenunciable en virtud del principio Constitucional y Legal de irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte del trabajador, recogidos en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., a dicho desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento solicitado por la representación judicial del parte actora, en los términos precedentemente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). Igualmente, este Juzgado da por TERMINADO el presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo. Así se establece.

3). No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N°:321, de fecha 20-03-2014. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:54 P.M.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.