REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Octubre de dos mil Quince (2015)
Año 205º y 156°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000557

PARTE ACTORA: ELSA EUNICE BRUZUAL VAN UITER, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.666.434.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 72.936.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNIA y ANABELLA GONZALEZ, abogadas inscritos en el IPSA bajo los Nos: 49.160 y 150.670, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

En el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de dos mil Quince (2015), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 72.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana ELSA EUNICE BRUZUAL VAN UITER, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.666.434, tal como consta de poder que cursa en los autos, y ANABELLA GONZALEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:150.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que estando la presente causa en fase de sustanciación, conociendo de la misma, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06-06-2015, la ciudadana NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 49.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consigno un escrito mediante el cual alego y solicito lo siguiente:

“(…) Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 134 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ocurro a objeto solicitar se sirva resolver a través del despacho Saneador el vicio procesal presente en la acción incoada por la ciudadana ELSA EUNICE BRUZUAL VAN UITER, titular de la cédula de identidad N° 3.666.434, por concepto de accidente de trabajo, daño moral y menoscabo de derechos laborales contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

La accionante afirma, “En fecha 13 de mayo de 2013, interpusimos escrito libelar por concepto de accidente de trabajo, acoso laboral, daño moral y menoscabo de derechos laborales…luego de una reforma libelar, fue admitida en fecha 28 de mayo de 2013, luego de seis (06) prolongaciones, sin que hubiese acuerdo alguno entre las partes, la causa recayó en el Tribunal 8° de juicio, teniendo lugar la audiencia de juicio en fecha 12 de junio de 2014, declarando Sin Lugar la Demanda”.

De lo expuesto por la demandante se evidencia con claridad meridiana, que la presente reclamación ya fue ventilada y decidida en la causa signada con el número de expediente AP21-L-2013-001701, mediante la cual solicitó pago por indemnización por presunto accidente de trabajo en el mes de julio de 2008 y acoso laboral, obteniendo la resultas de fecha 26/06/2014, totalmente a lo pedido y probado en autos, siendo improcedente la presente acción ya que los conceptos pretendidos forman parte del fallo señalado.

Finalmente, solicito que en aras de garantizar el debido proceso todo de conformidad con el ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de estar en presencia de una controversia en la cual tanto el actor como la situación jurídica ya están ventilados en la causa supra identificada y que decidida mediante sentencia definitivamente firme, este Juzgado se sirva subsanar declarando como Cosa Juzgada la presente reclamación.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)


Igualmente, este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 11-05-2015, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó una decisión, mediante la cual se pronunció con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el mencionado escrito de fecha 06-05-2015, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

La ley adjetiva laboral consagra y regula la facultad y la obligación del Juez de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. La norma citada, le impone el deber al juez competente, ordenar la depuración del procedimiento cuando constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción, sin embargo, el momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, tal como lo establece la comentada norma, es cuando, no siendo posible la mediación, finalice la Audiencia Preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

Yerra la parte accionada al exponer, que se encuentra en la oportunidad legal para solicitar la aplicación del Despacho Saneador, por cuanto, el momento procesal previsto en la norma citada ut supra, se ubica en la etapa final de la audiencia preliminar, esto quiere decir, que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. No le corresponde a quien suscribe, en esta etapa de sustanciación, pronunciarse sobre lo solicitado, pues, le corresponderá al Juez de Mediación determinar la procedencia o no de lo solicitado y determinar la existencia o no, de algún vicio procesal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal le hace saber a las partes la obligación de acudir a la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa de conformidad con la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de las consecuencias derivadas de su incomparecencia, a los fines de que expongan sus alegatos que consideren pertinentes, todo ello en el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos 49 y 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Pues bien, con vista a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 06-05-2015 y de lo establecido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 11-05-2015, referente a cual es el Juez competente a quien le corresponde emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de parte demandada, en el referido escrito, así como cuando es la oportunidad procesal para emitir dicho pronunciamiento, al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En lo que respecta a la oportunidad procesal para declarar la cosa juzgada, y el Tribunal competente para pronunciarla, quien aquí Juzga, considera oportuno señalar, que a partir de año 2005, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió un cambio de criterio, en su doctrina en lo que respecta a este tema, y en tal sentido consideró, que el momento de decidir, sobre cosa juzgada alegada por la parte demandada, es en la definitiva, y al respecto señaló, que considerando que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso, sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, una vez cumplidos y verificados, a través de un análisis y valoración, de las pruebas, y de los requisitos establecidos por el legislador, para su procedencia. Por lo que este Juzgador considera oportuno traer a colación un extracto de la menciona decisión de fecha 20-09-2005, Nº.1173, con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, la cual acoge y aplica al presente caso, y en la cual la Sala estableció lo siguiente:


“(…) Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.

En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.
En consecuencia, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgador)

Por otra parte, considera este Juzgador, que la finalidad del despacho saneador, en los términos concebidos por el Legislador, está dado para resolver vicios de procedimiento que no incidan en el fondo de la controversia, generados en el transcurso del proceso en su fase de sustanciación o en la audiencia preliminar, todo ello con la finalidad de evitar nulidades y reposiciones futuras. Por lo que debemos concluir que en aplicación del segundo despacho saneador, cuya regulación se encuentra expresamente establecida en el artículo 134 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no pueden resolverse defensas que corresponden dilucidar al fondo de la controversia, como es el caso analizado. Así se establece.


En consecuencia, por las razones ante señaladas, este Juzgado considera improcedente declarar la cosa juzgada en la fase de mediación, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, debiendo ser decidida en la fase de juzgamiento en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). IMPROCEDENTE declarar la cosa juzgada en la fase de mediación, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, siendo el momento para decidir o establecer dicha defensa, en la fase de juzgamiento en la definitiva. Así se establece.

2º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y haya quedado definitivamente firme el presente fallo, este Juzgado ordenara la remisión del presente expediente a la fase de Juzgamiento. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Así se establece.

4º). No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
_____________________
Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Mirianky Zerpa.


Los Presentes: