REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002940

PARTE ACCIONANTE: MANUEL JAVIER PEREZ VIZCAINO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-22.524.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:162.354.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14-05-1994, bajo el N°.127, Tomo: 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MANUEL JAVIER PEREZ VIZCAINO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-22.524.913., a través de su apoderada judicial, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:162.354, en contra de la entidad de trabajo, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 13-10-2015, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MANUEL JAVIER PEREZ VIZCAINO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-22.524.913, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, abogado insto en el IPSA bajo el N°.162.354, en contra de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (antes denominada C.A. PRO-MESA)”, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto, que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, asimismo, reclama el pago de las prestaciones sociales, en base a los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad y Pago adicional, la cantidad de Bs.68.475, 41; Intereses sobre prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 23.234,36; Bono Vacacional año 2010, la cantidad de Bs.5.617,20; Vacaciones año 2010 la cantidad de Bs.5.617,20; Utilidades año 2010, la cantidad de Bs.44.937,60; Bono Vacacional año 2011, la cantidad de Bs.5.991,68; Vacaciones año 2011 la cantidad de Bs.5.991,68; Utilidades año 2011, la cantidad de Bs.44.937,60; Bono Vacacional año 2012, la cantidad de Bs.6.366,16; Vacaciones año 2012 la cantidad de Bs. 6.366,16; Utilidades año 2010, la cantidad de Bs.44.937,60; Bono Vacacional año 2013, la cantidad de Bs.6.740,64; Vacaciones año 2013 la cantidad de Bs.6.740,64; Utilidades año 2010, la cantidad de Bs.44.937,60; Bono Vacacional año 2014, la cantidad de Bs.7.115,12; Vacaciones año 2014 la cantidad de Bs.7.115,12; Utilidades año 2014, la cantidad de Bs.44.937,60 y Bono Vacacional año 2015, la cantidad de Bs.5.242,72; Vacaciones año 2010 la cantidad de Bs.5.242,72; Utilidades año 2010, la cantidad de Bs.29.958,40, para un monto total reclamado de Bs. 420.503,21.

Adicionalmente al cálculo de las prestaciones sociales supra señaladas, dicho actor, reclama el pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo por los siguientes conceptos:

1). Por reconocimiento por años de servicio, el cual se hace a los trabajadores que cumplen 5 años o más prestando servicios para la empresa, por lo que reclama el pago de este concepto por restar incurso entre los trabajadores con el tiempo requerido para recibirlo, y por el monto de Bs. 7.500,00.

2). Por contribución para útiles escolares, correspondientes al periodo 2015, ya que la relación de trabajo termino antes de que loa empresa entregara a cada uno de sus trabajadores, en base a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.000,00.

3). Por el pago de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo con ocasión a las festividades navideñas, entiéndase juguetes, agasajo navideño, obsequio navideño, por la fracción que corresponde con ocasión a los meses en que presto servicio durante el año en curso, y equivalente a la cantidad de Bs. 20.000,00.

4). Que una vez acordados los pagos arriba señalados y si fuese el caso se proceda a ordenar la incorporación de sus respectivas incidencias en el salario tomado en cuenta para los conceptos demandados.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de su escrito libelar, este Juzgador observa, que dicho actor, en lo que respecta a los demás conceptos reclamados por beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente descritos en los puntos 1) al 3), de la presente decisión y debidamente extraídos del escrito libelar, no señala en forma expresa en dicho escrito libelar, los parámetros bajo los cuales cuantificó o determinó, los referidos montos que demanda o reclama, en razón de los referidos conceptos, solamente señala los montos reclamados por dichos beneficios, en forma genérica, sin señalar de manera clara y expresa la fuente de los referidos beneficios. Igualmente en lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en el punto 4) de la presente decisión, y extraído del escrito libelar, atinente a que una vez acordados los pagos arriba señalados y si fuese el caso se proceda a ordenar la incorporación de sus respectivas incidencias en el salario tomado en cuenta para los conceptos demandados. Al respecto este Juzgador observa que la incorporación de las mencionadas incidencia en el salario tomado en cuenta para el resto de los conceptos demandados, ello es una carga alegatoria exclusiva y excluyente de la parte actora, no del Juzgador, por cuanto el mismo, no puede suplir alegatos o argumentos de hechos no esgrimidos expresamente por las partes, de conformidad con o establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que dicho actor deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:

1). Debe señalar con precisión y exactitud, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo aplicada, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, su año, las cláusulas que regulan los beneficios señalados en los punto 1) al 3), de la presente decisión y debidamente extraídos del escrito libelar, así como los días otorgados, el salario base para su calculo, la operación aritmética utilizada para cuantificar los mencionados beneficios, que arrojaron o determinaron los montos reclamados por los mismos, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.

2). En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en el punto 4) de la presente decisión, y extraído del escrito libelar, atinente a que una vez acordados los pagos los mencionados beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, dicho actor deberá señalar con precisión y exactitud, la determinación o cuantificación de las incidencias de los referidos beneficios y su incorporación en el salario base tomado en cuenta para cuantificar los demás conceptos demandados y por cuyo monto reclama la cantidad de Bs.420.503,21, por lo que deberá reformar todos los montos reclamados por las Prestaciones Sociales; Interés Sobre Prestaciones Sociales; Bono Vacacional periodo 2010-2015; Vacaciones periodo 2010-20154; Utilidades periodo 2010-2014 u Utilidades Fraccionadas año 2015, por cuanto este Juzgador observa que la incorporación de las mencionadas incidencia en el salario tomado en cuenta para el resto de los mencionados conceptos demandados, ello es una carga alegatoria exclusiva y excluyente de la parte actora, no del Juzgador, por cuanto el mismo, no puede suplir alegatos o argumentos de hechos no esgrimidos expresamente por las partes, y en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con o establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.

En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, constituye una forma inadecuada de estructurar la demanda, el que se haga uso de cuadros anexos a la misma, en los cuales se indique lo demandado sin explicación alguna, ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan la demandante deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexo, es decir, estar ubicados antes del petitorio, y estar debida y claramente explicados. En tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Asimismo, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Así mismo, el día 14-10-2015, se libró boleta de notificación a la parte actora del referido despacho saneador este Juzgador, tal como consta en los autos a los folios (23) al (25). Así mismo este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 20-10-2015, el ciudadano HENDERSON M, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, dejó constancia en los autos que no pudo practicar la misma por cuanto la dirección señalada es de alto riesgo sin contar con presencia policial, consignado la boletas de notificación libradas a la parte actora, tal como consta en los autos a los folios (26) al (32) del presente expediente.

Igualmente, este Juzgador observa, que en fecha 22-10-2015, fue presentado un escrito por el ciudadano MIGUEL PORRAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.162.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de subsanación mediante el cual Reforma la presente demanda constante de Once (11) folios, tal como consta en los autos a los folios (33) al (45).

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación o de reforma de la presente demanda, de fecha 22-10-2015, en los términos siguientes:

Pues bien, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda., se le pidió al actor lo siguiente:

1). “(…).Debe señalar con precisión y exactitud, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo aplicada, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, su año, las cláusulas que regulan los beneficios señalados en los punto 1) al 3), de la presente decisión y debidamente extraídos del escrito libelar, así como los días otorgados, el salario base para su calculo, la operación aritmética utilizada para cuantificar los mencionados beneficios, que arrojaron o determinaron los montos reclamados por los mismos, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece. (…)”


2). “(…) En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en el punto 4) de la presente decisión, y extraído del escrito libelar, atinente a que una vez acordados los pagos los mencionados beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, dicho actor deberá señalar con precisión y exactitud, la determinación o cuantificación de las incidencias de los referidos beneficios y su incorporación en el salario base tomado en cuenta para cuantificar los demás conceptos demandados y por cuyo monto reclama la cantidad de Bs.420.503,21, por lo que deberá reformar todos los montos reclamados por las Prestaciones Sociales; Interés Sobre Prestaciones Sociales; Bono Vacacional periodo 2010-2015; Vacaciones periodo 2010-20154; Utilidades periodo 2010-2014 u Utilidades Fraccionadas año 2015, por cuanto este Juzgador observa que la incorporación de las mencionadas incidencia en el salario tomado en cuenta para el resto de los mencionados conceptos demandados, ello es una carga alegatoria exclusiva y excluyente de la parte actora, no del Juzgador, por cuanto el mismo, no puede suplir alegatos o argumentos de hechos no esgrimidos expresamente por las partes, y en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con o establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece. (…)”

En tal sentido, una reclamación por cuya pretensión tenga por objeto el pago de prestaciones sociales, como es el caso de autos, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”

Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia N°. 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual señalo lo siguiente:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En el presente caso, se evidencia que si bien es cierto, que este Juzgador ordeno a la parte actora corregir o subsanar su escrito libelar, conforme los términos expresamente señalados en el citado despacho saneador de fecha 13-10-2015, también es cierto, que la parte actora al consignar el mencionado escrito de subsanación o reforma de la presente demanda, en fecha 22-10-2015, se dio por notificado tácitamente del referido despacho saneador. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido escrito, este Juzgador observa que dicho actor en lo que respecta a los cuatro puntos que fueron objeto del citado despacho saneador ordenado por este Juzgador, mantuvo los dos primeros, solo que los redacto de nuevo cambiando únicamente, el monto demandado inicialmente en la demanda primitiva, sin señalar con precisión y exactitud, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo aplicada, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, su año, las cláusulas que regulan los beneficios señalados en los punto 1) al 2), como se le indico en el referido despacho saneador de fecha 13-10-2015 y debidamente extraídos del escrito libelar primigenio, así como los días otorgados, el salario base para su calculo, la operación aritmética utilizada para cuantificar los mencionados beneficios, que arrojaron o determinaron los montos reclamados por los mismos, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así mismo, observa este Juzgador que dicho actor en el mencionado escrito de subsanación o reforma no hizo mención a los puntos 3 y 4 que fueron objeto del citado despacho saneador.

En tal sentido este Juzgador considera que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 13-10-2015, es decir, si bien es cierto que el demandante reforma la presente demanda, también es cierto, que no lo hace en los términos solicitados por este Juzgador, y por el contrario mantuvo en dicho escrito los mismos vicios observados por este Juzgador en los puntos 1 y 2 del escrito libelar primitivo, los cuales fueron objeto del referido despacho saneador. Así se establece.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION
En consecuencia, por los motivos precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MANUEL JAVIER PEREZ VIZCAINO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-22.524.913, en contra de la entidad de trabajo denominada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado por este Juzgador en el despacho saneador de fecha 13-10-2015. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las3:14 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla.