REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Octubre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-003094

PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.572.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTINIO MENDEZ VILA, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°. 83.935 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.572.781, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTINIO MENDEZ VILA, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°. 83.935 y 27.864, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 27-10-2015, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTINIO MENDEZ VILA, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°. 83.935 y 27.864, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.572.781, en su carácter de parte actora en la presente causa, en contra de la entidad de trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES”., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto, que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y en lo que respecta a los conceptos demandado atinentes al pago de las prestación sociales, adeudadas por la parte demandada, en virtud del vinculo laboral que las unió, desde el día 01-09-2006 hasta el día 01-07-2015, las cuales comprenden el cobro de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses; Vacaciones y bono Vacacional no disfrutadas desde el año 2006; Vacaciones y bono Vacacional fraccionado; Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2006 al 2014; Bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2015; Bono nocturno pendiente desde el 01-01-2009 hasta el 01-07-2015; Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; Pago de prestación dineraria de Régimen Prestacional de Empleo ocasionado por la omisión en la inscripción del actor en el Sistema de seguridad Social, señalando los montos reclamados por los mencionados conceptos. Para un total demandado de Bs. 1.469.663,35. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de su escrito libelar, este Juzgador observa, que dicho actor no señala en forma expresa como obtuvo los montos que demanda o reclama por los conceptos de Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de Pago de prestación dineraria de Régimen Prestacional de Empleo ocasionado por la omisión en la inscripción del actor en el Sistema de seguridad Social, toda vez que señala unos montos en forma genérica con respecto a dichos conceptos, sin explicar como obtuvo los referidos montos.

Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:

1). Debe señalar con precisión y exactitud, la operación aritmética utilizada al respecto, para determinar los montos demandados por concepto de Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de Pago de prestación dineraria de Régimen Prestacional de Empleo ocasionado por la omisión en la inscripción del actor en el Sistema de seguridad Social, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.

2). Debe señalar con precisión y exactitud, el número de días, sus fechas causadas, es decir mes y año corresponden, y el salario base utilizado para cuantificar o determinar el monto demandado por concepto de Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que no lo señala en su escrito libelar, toda vez que señala unos montos en forma genérica con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto. Así se establece.




En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).(…) ”

Así mismo, el día 28-10-2015, se libró boleta de notificación a la parte actora del referido despacho saneador este Juzgador, tal como consta en los autos al folio (30) del presente expediente. Así mismo este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 29-10-2015, fue presentado un escrito por la ciudadana MARIA PINEDA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.83.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de subsanación de la presente demanda constante de Tres (03) folios, tal como consta en los autos a los folios (30) al (33).

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación de la presente demanda, de fecha 29-10-2015, en los términos siguientes:

Pues bien, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda., se le pidió al actor lo siguiente:

1). “(…).Debe señalar con precisión y exactitud, la operación aritmética utilizada al respecto, para determinar los montos demandados por concepto de Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de Pago de prestación dineraria de Régimen Prestacional de Empleo ocasionado por la omisión en la inscripción del actor en el Sistema de seguridad Social, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece. (…)”


2). “(…) Debe señalar con precisión y exactitud, el número de días, sus fechas causadas, es decir mes y año corresponden, y el salario base utilizado para cuantificar o determinar el monto demandado por concepto de Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que no lo señala en su escrito libelar, toda vez que señala unos montos en forma genérica con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto. Así se establece.(…)”

En tal sentido, una reclamación por cuya pretensión tenga por objeto el pago de prestaciones sociales, como es el caso de autos, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”

Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia N°. 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual señalo lo siguiente:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En el presente caso, se evidencia que si bien es cierto, que este Juzgador ordeno a la parte actora corregir o subsanar su escrito libelar, conforme los términos expresamente señalados en el citado despacho saneador de fecha 27-10-2015, también es cierto, que la parte actora al consignar el mencionado escrito de subsanación de la presente demanda, en fecha 29-10-2015, se dio por notificado tácitamente del referido despacho saneador. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido escrito, este Juzgador observa que dicho actor en lo que respecta a los dos (2) puntos que fueron objeto del citado despacho saneador ordenado por este Juzgador, no corrigió lo ordenado en el mismo, es decir, no señaló con precisión y exactitud, la operación aritmética utilizada al respecto, para determinar los montos demandados por concepto de Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de Pago de prestación dineraria de Régimen Prestacional de Empleo ocasionado por la omisión en la inscripción del actor en el Sistema de seguridad Social, ya que no lo señala en su escrito libelar. Igualmente, no señaló con precisión y exactitud, el número de días, sus fechas causadas, es decir mes y año corresponden, y el salario base utilizado para cuantificar o determinar el monto demandado por concepto de Beneficio de Alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que no lo señaló en su escrito libelar, toda vez que señala unos montos en forma genérica con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto.

En tal sentido este Juzgador considera que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 27-10-2015, es decir, si bien es cierto que el demandante subsanó la presente demanda, también es cierto, que no lo hace en los términos solicitados por este Juzgador. Así se establece.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION
En consecuencia, por los motivos precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.572.781, en contra de la entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado por este Juzgador en el despacho saneador de fecha 27-10-2015. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:14 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla.