REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Octubre de 2015

ASUNTO: AP21-L-2015-002346
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADERITO DA SIVA CASTRO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 30.023, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONEL J. BALZA ALBORNOZ
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

El presente asunto se recibió por presentación de demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES contra la sociedad mercantil INVERSIONES 30.023, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida y ordenada la comparecencia de la parte demandada antes identificada. Librados los carteles de notificación, las partes comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y presentaron escrito transaccional, lo cual motivó a que se fijara para el día viernes 18 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m., un acto para emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción. En el acto en cuestión, comparecieron las partes y se procedió a revisar dicho escrito, observándose lo siguiente: “…señalan las partes que el salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 11.000,00 (vuelto folio 15 del expediente) y en el cuadro de prestaciones sociales contenido en el folio 17 del presente asunto, se indica que el salario promedio diario del trabajador es de Bs. 3.666,66 que multiplicado por 30 días resulta la suma de Bs. 109.999,80, siendo totalmente diferente al salario mensual mencionado en el escrito libelar y en la transacción bajo revisión. De la misma manera, se observó que se señala que el trabajador fue despedido por la entidad de trabajo demandada, siendo admitido por dicha entidad en la referida transacción, indicándose además que el trabajador se amparó de inamovilidad laboral en la Inspectoría del Trabajo correspondiente y que desiste de dicho procedimiento, sin que se presente copia certificada del desistimiento efectuado ante la Inspectoría del Trabajo y nada se diga en el texto de la transacción sobre algún derecho que se haya negociado al respecto, siendo deber de este Juzgado proteger los derechos irrenunciables del trabajador. Igualmente se indica en la transacción revisada; que las partes promovieron pruebas al inicio de la audiencia preliminar, lo cual no se ha celebrado ni han promovido prueba alguna. De acuerdo a lo anterior, se les solicita a las partes presenten transacción corregida a los fines de emitir el debido pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convocándose a las partes para el día viernes 09 de octubre de 2015, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual deberán presenta (sic) dicho escrito…”.

Solicitada por este Juzgado, la corrección de la transacción presentada, se fijó nueva oportunidad para que se presentara dicha corrección, fijándose para el 09 de octubre pasado, oportunidad en la cual no acudieron las partes. Dejada constancia de la incomparecencia, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto dicho acto y nos reservamos cinco días hábiles para emitir el debido pronunciamiento, estando dentro de la oportunidad legal para ello, se hace en los términos siguientes:
II

1.- El trabajador alega que laboró para la parte demandada ya identificada, como barman desde el 12 de mayo de 2013 hasta el 24 de abril de 2015, cuando fue despedido por la entidad de trabajo, que devengó un salario de Bs. 11.000,00, incluido en éste el 30% de bono nocturno, por cuanto laboró en la jornada de 02:30 p.m. a 09:00 p.m., de martes a domingo. Asimismo, manifestó que fue despedido injustificadamente y que pretende el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
2.- En el escrito transaccional, ambas partes presentan sus respectivas posiciones, admitiéndose que la relación de trabajo terminó por despido, señalándose diferentes salarios promedios diarios que no coinciden con parte de los hechos alegados tanto en la demanda como en parte de la transacción y que la parte demandada no está de acuerdo con el pago de la indemnización por despido, sin señalar los motivos de hecho y de derecho para su desacuerdo, considerando quien decide que no presenta la transacción una relación circunstanciada del hecho del despido sufrido por el trabajador.
3.- La parte actora desiste del procedimiento de inamovilidad, sin mencionarse en la transacción ningún hecho adicional sobre el estado de dicho procedimiento, renunciando el trabajador a una protección concebida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a un Decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la fecha, según el cual la entidad de trabajo no puede despedir de manera injustificada y sin autorización de la autoridad ejecutiva competente, a aquellos trabajadores que tengan más de un mes de prestación de servicio, que no se encuentren contratados a tiempo determinado y no sea de dirección, supuestos a los cuales no se encuentra sujeto el trabajador para ser despedido de manera injustificada, sin que medie un procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, en virtud de ello se solicitó copia certificada del desistimiento del procedimiento de inamovilidad presentado en la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que fuere presentada la misma, entiende este Juzgado, que la relación de trabajo no ha terminado por cuanto el trabajador intentó su amparo laboral ante la Inspectoría del Trabajo, siendo en ese organismo donde en todo caso se debe presentar el desistimiento del procedimiento de inamovilidad, para que se entienda terminada la relación o el contrato de trabajo. Tampoco se mencionó en la transacción bajo revisión, si hubo alguna negociación entre las partes, donde se le reconozca al accionante la antigüedad hasta el termino del procedimiento de inamovilidad, el pago de salarios caídos ocasionados por el despido injustificado y demás conceptos generados, solo se mencionó de manera genérica que se paga la cantidad de Bs. 19.281,84 por cualquier diferencia en las prestaciones sociales y cualquier otro concepto, por tanto considera quien decide que la transacción viola derechos irrenunciables del trabajador, como son el trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado para alcanzar sus fines, la satisfacción de las necesidades morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, postulado contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, encontrándose impedida esta juzgadora de impartirle a la transacción fuerza de cosa juzgada, en virtud de lo establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. Así como tampoco cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual estipula que “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”
III

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Niega la Homologación de la Transacción presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES contra la sociedad mercantil INVERSIONES 30.023, C.A. y, entiende que el pago realizado al trabajador por la entidad de trabajo supra identificada, representa un anticipo de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y parte de la indemnización por despido peticionada y reconocida por las partes. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho. Una vez firma la presente decisión, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, continuará su curso.

La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Ana Julia Arilla

Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy lunes 19 de Octubre de 2015, a las 03:25 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla