REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-002068
PARTE OFERENTE: FARMACIA UNIVERSITARIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNÉS MARÍA MENDEZ PACHECO
PARTE OFERIDA: KATHERINE VILLEGAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO
I
Recibida la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil FARMACIA UNIVERSITARIA, C.A., a favor de la ciudadana KATHERINE VILLEGAS, a los fines de su sustanciación, se revisó y ordenó despacho saneador, notificándose a la parte oferente antes identificada 06 de octubre de 2015. En virtud de la corrección de la oferta real de pago ordenada, se le otorgaron a la parte oferente, dos (2) días hábiles para que adicionalmente, al domicilio procesal de la parte oferida indicado, señalara el número de apartamento para lograr la notificación de dicha parte, en atención a lo sentado en la sentencia Nº 001 del 06 de febrero de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en el caso Inmobiliaria Austral, C.A. vs María Visitación Rivas Rivas, que trató la importancia de la notificación de la parte oferida, al admitirse la oferta real de pago, para que una vez notificada dicha parte cesen de correr los intereses de mora generados por el retardo en la pago de acreencias laborales, presentándose a continuación un extracto de la sentencia antes mencionada:
“…En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
Ahora bien, como primer punto medular en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, no fue notificada en ningún momento sobre el procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir, no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa; lo cual es de suma relevancia puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la notificación del demandado, ya que una vez admitida la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel en el cual indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…
(Omissis)
La norma parcialmente citada, señala la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que existe un proceso en su contra, por lo que una vez admitida la pretensión por el órgano jurisdiccional, se emplaza para que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la notificación, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha Ley se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 eiusdem, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Siendo ello así, la notificación del oferido en el marco del procedimiento de oferta real de pago, se produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el patrono ante el Juez competente, y éste instruye sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria…”.
En atención al lapso otorgado para efectuar la subsanación del escrito, la parte oferente debió realizar la misma dentro de cualesquiera de los días miércoles 07 y jueves 08 de octubre de 2015. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del expediente, se observó que desde la fecha de notificación de la parte oferente supra identificada, ninguno de sus apoderados judiciales o representantes legales, procedieron a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación dentro del lapso legal establecido para ello, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la oferta real de pago.
II
Así las cosas, el artículo 123 establece los requisitos debe contener toda demanda o solicitud que se presente en los Juzgados Laborales, de la misma manera el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, prevé que el oferente pondrá las cosas a la disposición del Tribunal, para que las ofrezca al acreedor (oferido), debiendo señalar el nombre, apellido y domicilio del acreedor (en este caso, la parte oferida). De acuerdo a lo antes mencionado, se le otorgaron a la parte oferente ya identificada, dos días hábiles para su corrección, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma.
Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte oferente no presentó escrito de corrección ni dentro ni fuera del lapso legal otorgado. Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”. Sin que la parte oferente haya presentado escrito de subsanación, es forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto al no cumplirse con los presupuestos de ley y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la oferta real de pago.
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención de la instancia en la oferta real de pago presentada por FARMACIA UNIVERSITARIA, C.A., a favor de la ciudadana KATHERINE VILLEGAS. SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible la oferta real de pago presentada. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la parte oferente, al no encontrarse a derecho.
La Jueza
La Secretaria
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ANA JULIA ARILLA
Nota: La secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy jueves 22 de octubre de 2015, a las 12:25 p.m., se dictó y publicó la presente decisión

Abg. ANA JULIA ARILLA