REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002928
PARTE ACTORA: EFRAÍN RAMÓN HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO RONDÓN y JOSÉ RAMÓN ROMERO PULIDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR Y OTROS
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Recibida la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentada por la abogado ANA VERÓNICA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 82.657, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO RONDÓN y JOSÉ RAMÓN ROMERO PULIDO, cédulas de identidad números 9.888.564, 4.390.618 y 9.922.115, se revisó y ordenó despacho saneador, al no cumplir el escrito libelar con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… al observarse que se peticiona la incidencia de las horas extraordinarias laboradas, en las prestaciones sociales, sin mencionar cual fue el monto pagado de prestaciones sociales y como se determinó el monto de tal incidencia en dicho concepto. Asimismo, se observó que no señalan que cantidad de días de vacaciones, bono vacacional y utilidades paga la parte demandada en los diferentes años de servicios laborados y, como se obtuvo el monto de las incidencias de las horas extras en tales conceptos…”. En dicho auto de despacho saneador, se le otorgaron a la parte actora dos (2) días hábiles para corregir la demanda, contados a partir de su notificación. La notificación de la subsanación ordenada ocurrió el 14 de octubre de 2015, al darse por notificada la propia apoderada judicial abogado Ana Verónica Salazar, mediante diligencia presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados.
II
Así las cosas, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales, observándose en el presente asunto la demanda no cumplió con el numeral tercero de dicho artículo, ordenándose a la parte actora corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte actora, ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, identificado suficientemente a los autos, presentó escrito de corrección dentro del lapso legal otorgado. Al respecto, el artículo 124 eiusdem, a la letra dice:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá se r publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
En atención al lapso otorgado para efectuar la corrección del escrito libelar, la parte actora debió realizar la misma dentro de cualesquiera de los días jueves 15 y viernes 16 de octubre de 2015, respectivamente, sin que dentro o fuera de dicho lapso, se presentara el requerido escrito de corrección, siendo forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda in liminis litis.
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención de la instancia en la demanda intentada por los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO RONDÓN y JOSÉ RAMÓN ROMERO PULIDO contra DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible in limine litis la presente demanda intentada por las partes anteriormente identificadas. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
La Jueza
La Secretaria
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ANA JULIA ARILLA
Nota: La secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy viernes 23 de octubre de 2015, a las 12:30 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
Abg. ANA JULIA ARILLA
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