REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-002007
PARTE OFERENTE: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES y JOSE FRANCISCO ENRIQUEZ
PARTE OFERIDA: JESÚS ROMÁN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA; PEDRO VILELA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACION DE TRANSACCION PRESENTADA POR LAS PARTES.
I
La sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., por medio de su apoderado judicial abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.271, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo oferta real de pago a favor del ciudadano JESÚS ROMÁN, cédula de identidad Nº 9.890.003, por el monto de Bolívares Quinientos Setenta y Seis Siete con Diecisiete Céntimos (Bs. 576.007,17), por cuanto se le hizo imposible localizar al trabajador oferido.
Ahora bien, el 29 de septiembre del año en curso, se presentaron por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la parte oferida antes identificada, asistido por el abogado PEDRO VILELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.708 y el abogado RAFAEL BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 39.945 para consignar escrito de transacción, del cual solicitan la homologación con fuerza de cosa juzgada, debido a ello se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a un acto, en el cual se revisarían los términos de la transacción, sin que dichas partes comparecieran al acto en cuestión, el mismo se declaró desierto, encontrándose impedidas las partes, debido a su incomparecencia, de corregir el escrito transaccional, en el supuesto de no cumplir con los requisitos de ley.
II
En virtud de ello, este Juzgado pasa de seguidas, a revisarlo para determinar si cumple con los extremos del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para otorgarle o no el pase de autoridad de cosa juzgada:
1. Según lo manifestado por las partes en la cláusula primera del escrito transaccional, reconocen el tiempo de servicio del trabajador que fue de 13 años, 9 meses y 11 días. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia y que el salario promedio final devengado por el trabajador fue de Bs. 27.940,00 mensuales. No se señaló el cargo ejercido ni la jornada en la cual se laboró.
2. Que en la cláusula segunda del escrito bajo revisión, se señalaron los conceptos pretendidos por el trabajador, aunque se brinda información sobre el monto total de tales derechos, no se especificaron los días y montos de cada uno de los conceptos señalados, tales como la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el recálculo al último salario integral devengado, según el literal c del anteriormente referido artículo de la Ley sustantiva. Igualmente EL OFERIDO manifestó que se le adeuda el pago de la incidencia de las comisiones y premios en el cálculo de los conceptos días de descanso y feriados, legales y convencionales y, su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales por el tiempo de servicio del trabajador.
3. Al respecto la parte OFERENTE manifestó en la cláusula tercera de la transacción que “…no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre tal concepto …(omissis)… toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por EL OFERENTE en un fideicomiso en el Banco Mercantil, institución que procederá a pagarlo a EL OFERIDO directamente…(omissis)… Adicionalmente, y con base a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal © de dicho artículo, se demuestra que NO arrojó diferencia a favor del EL OFERIDO …(omissis)… nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno , y de haberlas trabajado le fueron correctamente pagadas…(omissis)…nada le adeuda a LA OFERIDA por los conceptos mencionados, ni por ningún otro, ya que el reclamo formulado por LA OFERIDA, no es procedente en ningún caso y a todo evento declara que la suma ofrecida que se describe en la planilla de liquidación consignada en la oferta real cursante en autos comprende la totalidad de los montos que corresponden a EL OFERIDO.”.
4. Consta por escrito y, aunque contiene una relación de los hechos que la motivó, como son los conceptos pretendidos por el trabajador oferido y la negativa de ellos por la parte oferente, el trabajador no especifica los montos generados por las comisiones mensuales y promediadas, ni los salarios básicos devengados, ni los días de descanso y feriados laborados o no, que según consideración, le corresponden por la relación de trabajo y los ingresos obtenidos. Por su parte la entidad de trabajo ya identificada niega los conceptos peticionados y en algunas ocasiones hace mención a una liquidación de prestaciones, sin mencionar más detalles, por tanto no presenta una la relación circunstanciada de los derechos que debería contener, observándose una simple relación de los derechos en la cláusula Cuarta, al señalar que “… por todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder (negrillas del Tribunal) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), discriminada según liquidación que se anexa al escrito.
De acuerdo al análisis y revisión de la transacción, se observa que ésta no contiene la relación debidamente circunstanciada de los hechos y menos de los derechos litigiosos negociados y, aún más, revisando de una manera acuciosa las actas procesales del expediente, se observó a los folios 19 y 29 del expediente, planillas presentadas adjuntas a la transacción, que no forman parte de dicha transacción, considerándose que la transacción bajo análisis no cumple con los extremos de los artículos 89 Constitucional y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya mencionados, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por el ciudadano JESÚS ROMÁN y SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ANA JULIA ARILLA
Nota: La secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy 26 de octubre de 2015, a las 03:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. ANA JULIA ARILLA
|