REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2015
Años 155º y 206º

ASUNTO: AP21-L-2015-002641
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO VILLAGÓMEZ
PARET DEMANDADA: EL BUDARE DE LA INDIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentada por el abogado JOSÉ VICENTE HARO VILLAGÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.083, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO PEÑA ARAQUE, cédula de identidad Nº 10.711.042, se revisó y ordenó despacho saneador, al no cumplir el escrito libelar con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse que“…hay incongruencia con la fecha de ingreso y egreso del trabajador, que incide en las peticiones de vacaciones, bono vacacional, utilidades. De la misma manera se observó que se indica una jornada sin tiempo de descanso y se pide el bono nocturno en base a una jornada diferente a la mencionada en el resto del escrito libelar, con un tiempo de servicio diferente a los señalados. En cuanto a los días compensatorios, se revisó la forma de cálculo presentada, determinándose que dicho cálculo no concuerda con la cantidad de días peticionados.”. En dicho auto de despacho saneador, se le otorgó a la parte actora dos (2) días hábiles para corregir la demanda, contados a partir de su notificación. La notificación de la subsanación ordenada ocurrió el 25 de septiembre de 2015, al participar el ciudadano Ramón Luzardo, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, que se dirigió al domicilio de la parte actora y que se entrevistó con la ciudadana ROXALYS VALENZUELA, cédula de identidad Nº 24.478.091, en su carácter de SECRETARIA, a quien se le entregó boleta de notificación, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados.
II
Así las cosas, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales, observándose en el presente asunto la demanda no cumplió con el numeral cuarto del referido artículo, ordenándose a la parte actora corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte actora, ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, identificado a los autos, presentaron escrito de corrección, dentro del lapso legal otorgado, el cual correspondió a los días de despacho lunes 28 y martes 29 de septiembre de 2015 . Al respecto, el artículo 124 eiusdem, a la letra dice:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá se r publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

En atención al lapso otorgado para efectuar la corrección del escrito libelar, la parte actora presentó escrito el día de ayer martes 05 de octubre de 2015, es decir fuera del lapso legal establecido en el artículo anteriormente enunciado, por cuanto se presentó al séptimo día hábil siguiente a la notificación de dicha parte, en consecuencia no se revisa el mismo por resultar extemporánea su presentación, lo cual hace forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención de la instancia en la demanda intentada por el ciudadano MARCELO PEÑA ARAQUE contra la sociedad mercantil EL BUDARE DE LA INDIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible in limine litis la demanda intentada por el ciudadano MARCELO PEÑA ARAQUE contra la sociedad mercantil EL BUDARE DE LA INDIA. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora. Una vez notificado, comenzará a correr lapso de cinco días hábiles, para el ejercicio de recurso legal, de considerarlo necesario. Firme la sentencia, se dictará auto ordenando cierre y archivo del expediente. La decisión dictada in comento, no impide que se pueda presentar nueva demanda de manera inmediata.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. LUIS SANZ
Nota: Se deja constancia que el día de hoy miércoles 07 de octubre de 2015, a las 10:32 a.m., se dictó y publicó la presente decisión

Luis Sanz V.
Secretario