REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-001324 (AP21-R-2015-001370)

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por cobro de conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO GERMÁN NAVAS, cédula de identidad Nº2.939.639, en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., este Tribunal observa que en fecha 30 de septiembre de 2015 declaró la litispendencia en los siguientes términos:

“En consecuencia, se constata que efectivamente lo que se pretende en la presente causa se encuentra contenido en la causa AP21-L-2009-003919, la cual está pendiente por decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se notificó a la demandada en fecha 06de agosto de 2009, y en los cuales existe identidad de sujetos, objeto y título, lo cual hace que se encuentre en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la LITISPENDENCIA, y consecuencialmente ordena el archivo del expediente y extinguida la causa signada bajo el NºAP21-L-2015-001324. Así se decide.

En este sentido, la presente resolución no obedece a una cuestión previa, pues las mismas están prohibidas en el proceso laboral venezolano, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la resolución de lo planteado debe resolverse de conformidad con principios que orientan la seguridad jurídica, la responsabilidad, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 la Carta Fundamental y 257 Constitucional, evitando tal como doctrinariamente se ha señalado, decisiones contrarias sobre un mismo asunto, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el normal desarrollo del proceso, y de la administración de justicia lo que a su vez no contrarían los principios generales del proceso laboral.

Finalmente, se ordena; 1º dejar sin efecto jurídico alguno la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 30 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m., de tal manera que 2º una vez quede firme la presente decisión se instará a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a cuyos efectos se ordenará librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (O.D.B.), quien posee la custodia de las pruebas, a los fines administrativos consiguientes; y 3º notificar a las partes de la presente decisión y a la parte Accionante en la dirección señalada al folio 29 del físico del expediente. Líbrense boletas de notificación.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA, y consecuencialmente ordena el archivo del expediente y extinguida la causa signada bajo el NºAP21-L-2015-001324, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, se ordena; 1º dejar sin efecto jurídico alguno la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 30 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m., de tal manera que 2º una vez quede firme la presente decisión se instará a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a cuyos efectos se ordenará librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (O.D.B.), quien posee la custodia de las pruebas, a los fines administrativos consiguientes; …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, se observa que las partes tenían el derecho de impugnar la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dentro de los 5 días hábiles siguientes, es decir, los días 01, 02, 05, 06 ó 07 de octubre de 201; a cuyos efectos la parte Actora ejerció recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2015.

En este sentido, este Tribunal revisa las actas procesales y observa que la naturaleza jurídica de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, se trata de una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual este Tribunal declaró la Litispendencia, y consecuencialmente ordena el archivo del expediente y extinguida la causa signada bajo el NºAP21-L-2015-001324, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que de conformidad con lo establecido en el articulo 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procede contra este tipo de decisiones, o la forma de impugnación de la misma es mediante la solicitud de regulación de competencia y no el recurso de apelación, razón por la cual a este Tribunal vencidos como se encuentras los cinco (5) días para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resulta forzoso Negar el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, por cuanto la forma de impugnación es mediante la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.-

Finalmente, se deja constancia que la Juez que preside este Despacho sen encontraba de reposo médico desde el 02-10-2015 al 08-10-2015, ambas fechas inclusive. Asimismo, estuvo de vacaciones los días 13 al 15-10-2015, ambas fechas inclusive.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Meicer Moreno