REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH21-X-2015-000054
PARTE ACTORA: VILLEGAS CARPIO JULIO CÉSAR y JIMÉNEZ GARCÍA JOSÉ LUIS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBESTH PALMA BERMÚDEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELS BARRIOS MENDOZA
PARTE CO-DEMANDADAS: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., ISIDRE SABATE MUZAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.: NATHALIA PAGÉS DÍAZ
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO


Visto auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, donde expresamente señaló:

“Se decrete MEDIDA DE EMBARGO hasta por la cantidad estimada en la cuantía de la presente demanda, sobre las siguientes cuentas bancarias, pertenecientes a PROACTIVA LIBERTADOR C.A.
…omissis…
En el caso de que las cantidades de dinero habidas en las cuentas bancarias detalladas en el primer ítem y solicitadas en el segundo, no cubran la cantidad estimada en la cuantía, solicitamos se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PERTENECIENTES a las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR C.A. y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., …”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó las medidas cautelares de embargo, ésta aporta una serie de documentales para evidenciar la apariencia del buen derecho, es decir, el fomus bonis juris. No obstante, no se evidencian elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, por lo cual no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Meicer Moreno

En el día de hoy veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Meicer Moreno