SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2141
FECHA 19/10/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000146.-
En fecha 5 de abril de 2013, los abogados Carmen Haydee Martínez López y José Neptali Martínez Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.847.650, 536.124, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.293 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TEAM GENERATION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 14-A-Cto, en fecha 10/03/2000, así mismo, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30687279-5, interpusieron recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707 dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra de la Resolución Nº RCA/DSA-2005-00423 dictada en fecha 05 de octubre de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmado los montos emitidos a cargo de la recurrente en materia de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-02-2002 al 31-01-2003 y 01-02-2003 al 31-01-2004 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 778.667,34, tal como se describe a continuación:
Ejercicio Impuesto Bs. Multa en U.T. Sanción Art. 104 1º aparte C.O.T. en U.T. Sanción Art. 102 2º aparte C.O.T. en U.T. Intereses Moratorios Bs.
Con la aplicación de la concurrencia Art. 81 C.O.T.
01-02-2002 al 31-02-2003 Bs. 84.265,17 6.405,29 U.T. 5,00 U.T. 12,50 U.T. Bs. 21.784,23
01-02-2003 al 31-01-2004 Bs. 25.849,60 749,50 U.T. Bs. 1.262,24
Sub Total Bs. 110.114,77 7.154,79 U.T.
X 90 5,00 X 90 12,50 X 90 Bs. 23.046,47
Total General Calculando el valor de la Unidad Tributaria a Bs 90,00 Bs.110.114,77 Bs. 643.931,10 Bs. 450,00 Bs. 1.125,00 Bs. 23.046,47
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000146 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 210 dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 04 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.
El día 18 de diciembre de 2013, la abogada Carmen Martínez López, apoderada judicial de la contribuyente TEAM GENERATION, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 03, a través de la cual se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y se ordenó librar Oficio al ciudadano Gerente General del Servicios Jurídicos del SENIAT, con el fin de que remitieran a este Tribunal el respectivo expediente administrativo.
En fecha 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la contribuyente TEAM GENERATION, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 17 de marzo de 2014, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, consignó extemporáneamente el escrito de informes, así mismo en esa misma fecha se dictó auto dejando constancia que la representación judicial de la parte recurrente hizo uso de su derecho a presentar el escrito de informes estando dentro del lapso, y en consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de febrero de 2012, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 14 de noviembre de 2005, contra de la Resolución Nº RCA/DSA-2005-00423 de fecha 5 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en cuyo contenido se determinó una diferencia de impuesto a pagar por ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-02-2002 al 31-01-2003 y 01-02-2003 al 31-01-2004, y en consecuencia se confirmaron los montos emitidos a cargo de la contribuyente por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, los cuales alcanzan la cantidad total de Bs. 778.667,34.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de sociedad mercantil TEAM GENERATION, C.A., en su recurso contencioso tributario, interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707 de fecha 31 de agosto de 2012, argumentó lo siguiente:
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Al respecto, manifestaron que la obligación tributaria exigida por la Administración Tributaria Nacional se encuentra prescrita, en razón de para el momento en que fue admitido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por su representada, habían transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, configurándose a su decir, la prescripción de cuatro (4) años prevista en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, manifestó que el 8 de mayo de 2006 culminó el lapso correspondiente a los sesenta (60) días hábiles que deben contarse una vez que han sido computados los sesenta días (60) días continuos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo a su decir, que a partir del día 9 de mayo de 2006 hasta el día 26 de julio de 2010, fecha en la cual se admitió el recurso jerárquico, había transcurrido el mencionado lapso de prescripción, tal alegato fue formulado en los siguientes términos: “Entonces, desde el 09 de mayo de 2006 hasta la fecha 26 de julio de 2010, cuando, según, lo señala el acto recurrido, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó el auto identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2010-629, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, habían transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente para apreciar que ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.”
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Al respecto, manifestaron que la Administración Tributaria incluyó como ingresos brutos cantidades de dinero que se corresponden con pagos efectuado por su representada.
En tal sentido, señalaron que la administración apreció de forma errada que los ingresos brutos presuntamente omitidos, provienen de ventas de bienes y prestación de servicios soportados en documentos retirados de la empresa referidos a comprobantes de pagos, los cuales a su decir, representan gastos y no ingresos.
ERRADA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O RENTA NETA
Al respecto, manifestaron que “…luce errado el hecho que la Administración Tributaria haya determinado, según el acta de reparo y el acto recurrido, la existencia de ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales reparados que, según su criterio, no fueron declarados; los cuales considera como renta neta gravable, sin imputarle costos ni deducciones, lo que permite apreciar que esos ingresos brutos, así determinados, fueron considerados, en forma directa, como renta neta, pues, si bien es cierto que , en el supuesto negado que se hubiesen obtenidos esos ingresos brutos, sin embargo, ellos quedarían comprendidos dentro del ingreso bruto global obtenido en dichos ejercicios fiscales por [su] representada, en los términos previstos en el artículo 16 de la ley de Impuesto sobre la Renta…”
En tal sentido agregó que “No obstante, de lo precedentemente señalado, eso ingresos brutos reparados no pueden ser, al mismo tiempo, enriquecimientos netos, en los términos previstos en el artículo 4 de la misma ley…”
FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA APLICACIÓN DE LA NORMA
Al respecto, manifestaron que“…luce ilegal la determinación de oficio, sobre base cierta, de la renta gravable de un ejercicio fiscal determinado, en el cual no se haya procedido a determinar el costo que afecta la renta gravable, por cuanto el mismo constituye un elemento necesario para la determinación del impuesto sobre la renta.”
Asimismo, indicaron “…que la fiscalización en el presente caso distorsionó el alcance de los artículo 1, 5 y16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y omitió la aplicación de los artículos 21 y 23 eiusdem…”
Del mismo modo, alegaron contra las multas por contravención que “…como consecuencia de la prescripción que se ha consumado con respecto a la obligación tributaria determinada para las ejercicios fiscales 2002/2003 y 2003/2004, también resulta que estas multas están prescritas.”
Igualmente, indicaron respecto a las multas por contravención que “…Ambas multas son impuestas sobre una diferencia de impuesto sobre la renta que ha sido calculado sobre la base de una renta gravable determinada de oficio, sobre un procedimiento de base cierta, mal empleado; y por haber determinado un enriquecimiento gravable sin haberle imputado costo a los ingresos brutos, presuntamente omitidos. En consecuencia al estar afectado de nulidad el impuesto así determinado también resultan afectadas de nulidad las multas impuestas.” y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
Con respecto a los intereses moratorios, manifestaron por una parte que “…Al estar prescrita la obligación de la diferencia de impuesto sobre la renta de los ejercicios reparados, también están prescritos los intereses moratorio.”, y por la otra que, “…en el supuesto negado que los mismos resulten procedentes, (…) que los mismos provienen de la presunta diferencia de impuesto sobre la renta originada como consecuencia de los reparos que ha sido formulados; en consecuencia, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos no pueden determinarse ni exigirse hasta que los reparos hayan quedado definitivamente firmes.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEAM GENERATION, C.A., en el recurso contencioso tributario, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe resolver las denuncias expuestas por estos, relativas a: i) la prescripción de la obligación tributaria; ii) falso supuesto de hecho por haber incluido la Administración Tributaria como ingresos brutos cantidades de dinero que se corresponden con pagos efectuado por la contribuyente; iii) aplicación errada del procedimiento para determinar el enriquecimiento gravable o renta neta; y iv) falso supuesto de derecho por ignorarse la normativa aplicable para la determinación de la renta gravable.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
i) De la prescripción de la obligación tributaria:
Al respecto alega la recurrente que la obligación tributaria y sus accesorios exigida por la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de mayo de 2014, se encuentran prescritas; por cuanto a su decir, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, toda vez que desde la fecha en que cesó la suspensión de la prescripción y se reinició su conteo (09-05-2006) hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión de dicho recurso identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2010-629 (26-07-2010), transcurrieron cuatro (4) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.
En tal sentido, la recurrente a los fines de demostrar que el día 9 de mayo de 2005 fue el día en que cesó la suspensión de la prescripción y a partir de dicha fecha se reinició su conteo, hizo el siguiente cómputo de lapsos:
i) Que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA-DSA-2005-000423 de fecha 5 de octubre de de 2005; i
i) Que transcurrieron los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso jerárquico, a saber, los días 15, 16 y 17 de mayo de 2005;
iii) Que transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, a saber, los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de noviembre de 2005, así como, los días 1, 2, 5, 6, y 7 de diciembre de 2005, establecidos en los artículos 249 y primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001;
iv) Que transcurrió el lapso de los sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir del 8 de diciembre de 2005, el cual a su decir, finalizó el día 6 de febrero de 2006;
v) Que vencido este lapso, sin que se hubiese producido una decisión expresa, debe entenderse que hubo una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico interpuesto, por lo que a su decir, a partir de esta última fecha (06-02-2006) comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días hábiles durante el cual aun debe permanecer en suspensión la prescripción, en los términos que señala el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001:
vi) Que una vez finalizado este último lapso el día 8 de mayo de 2006, se reinició su conteo a partir del 9 de mayo de 2006 hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión de dicho recurso identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2010-629, a saber el día 26 de julio de 2010. A su decir, tal cómputo evidencia que desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 26 de julio de 2010, transcurrieron cuatro (4) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente para apreciar que ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, la representación judicial de la República manifestó en su escrito de informes que en el presente caso no opera la prescripción de la obligación tributaria, en razón de que en fecha 26 de julio de 2010 fue admitido el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, a través del auto identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DJTSA/2010-629 conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en virtud de que la recurrente promovió pruebas se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se acordó la evacuación de las pruebas por lo que se concedió un lapso de quince (15) días hábiles para que tuviera lugar la misma, vale decir, hasta el 16 de agosto de 2010, fecha de 2010, fecha a partir de la cual en su opinión debe computarse por así ordenarlo el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 el lapso que tiene la Administración para decidir el recurso interpuesto, que a su decir, al concatenarlo con el artículo 62 del mencionado Código, debe computarse sesenta (60) días más para considerar que cesa el lapso de suspensión de la prescripción, es decir, hasta el 7 de enero de 2001, fecha a partir de la cual, se reinicia el computo de la prescripción.
Destacó que en el caso que nos ocupa, la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707, notificada el 26 de febrero de 2013, e incluso hasta sesenta (60) días después, lapso este que a su decir, no transcurrió, toda vez que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario y que ahora se tramita en instancia contenciosa, suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio, conforme lo dispone dicho Código.
Finalmente, indicó que en el presente caso la recurrente no alegó la prescripción en la primera oportunidad que tuvo, como fue en el acto de notificación de la Resolución de Jerárquico, pues la recurrente planteó su alegato, en su recurso contencioso tributario, y así solicitó que sea declarado.
En consecuencia, el Tribunal observa:
En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1 El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2 El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3 La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4 El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5 El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
“Artículo 57.- La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.”
“Artículo 58.- Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.”
“Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
Por su parte, el artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción:
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único.- La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente alegó la prescripción de cuatro (4) años de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente TEAM GENERATION, C.A. el 14 de noviembre de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº RCA-DSA-2005-000423, de fecha 5 de octubre de 2005 y dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-02-2002 al 31-01-2003, y el 01-02-2003 al 31-01-2004, por ingresos no declarados, los cuales alcanza la totalidad de Bs. 777.092,80.
Asimismo, aprecia quien decide que tal y como lo indicó la contribuyente, la extinción por prescripción de las obligaciones fiscales alegada, fue objeto de una serie de actos suspensivos, conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, según consta de documentos y actas que conforman el presente recurso contencioso tributario.
En tal sentido, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 62.- El computo de término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
A los fines de determinar si efectivamente se consumó la prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, esta Juzgadora considera necesario hacer el cómputo de lapsos transcurridos en sede administrativa.
De este modo, de acuerdo con el cómputo realizado por este Tribunal se aprecia que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA-DSA-2005-000423 de fecha 5 de octubre de de 2005, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001 correspondía a la Administración Tributaria admitir dicho recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a saber, los días 15, 16 y 17 de mayo de 2005, los cuales transcurrieron íntegramente sin que haya habido pronunciamiento por parte de la Administración, tal como se detalla abajo en el calendario del mes de noviembre de 2005:
Noviembre 2005
D L M M J V S
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30
Asimismo, observa este Tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, a saber, los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre de 2005, así como, los días 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2005, establecidos en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se muestra abajo en los calendarios de los meses: noviembre y diciembre de 2005:
Noviembre 2005 Diciembre 2005
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 5 1 2 3
6 7 8 9 10 11 12 4 5 6 7 8 9 10
13 14 15 16 17 18 19 11 12 13 14 15 16 17
20 21 22 23 24 25 26 18 19 20 21 22 23 24
27 28 29 30 25 26 27 28 29 30 31
Igualmente transcurrió el lapso de los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna, tal como se muestra abajo en los calendarios de los meses: diciembre de 2005, enero y febrero de 2006:
Diciembre 2005 Enero 2006
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 1 2 3 4 5 6 7
4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14
11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21
18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28
25 26 27 28 29 30 31 29 30 31
Febrero 2006
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28
Transcurrido el lapso anterior, este Tribunal considera que en el presente caso hubo una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico interpuesto, por lo cual desde el día siguiente a ésta última fecha (06-02-2006) comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días hábiles, es decir, contados a partir del día 7 de febrero de 2006 hasta el día 5 de mayo de 2006, durante el cual seguía suspendido el lapso de prescripción, en los términos que señala el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se evidencia abajo en los calendarios de los meses: febrero, marzo, abril y mayo de 2006:
Febrero 2006 Marzo 2006
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11 5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18 12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25 19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 26 27 28 29 30 31
Abril 2006 Mayo 2006
D L M M J V S D L M M J V S
1 1 2 3 4 5 6
2 3 4 5 6 7 8 7 8 9 10 11 12 13
9 10 11 12 13 14 15 14 15 16 17 18 19 20
16 17 18 19 20 21 22 21 22 23 24 25 26 27
23 24 25 26 27 28 29 28 29 30 31
30
Finalizó este último lapso (05-05-2006), fue a partir del día 8 de mayo de 2006 que se reinició el conteo de la prescripción hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión de dicho recurso, identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2010-629 (ver folio 23 del presente expediente), a saber el día 26 de julio de 2010.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal considera que resulta totalmente falso que hasta tanto no se admita el recurso jerárquico, el lapso de prescripción se encuentra suspendido y con ello brindarle a la Administración Tributaria la facilidad de una actuación a ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional; pues como advierte el Alto Tribunal, “…., considera esta Sala jurídicamente inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un recurso administrativo por parte del ente tributario nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días luego de que el ente decisor emitiera el dictamen pertinente” (Vid. Sentencia SPA No. 1.088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, C.A.).
En tal sentido, desde el día 8 de mayo de 2006 hasta el 26 de julio de 2010, fecha en la cual fue notificado el auto de admisión de dicho recurso identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2010-629, transcurrió un lapso de cuatro (4) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, las obligaciones tributarias se encontraban prescritas para el momento de la notificación del auto de admisión del recurso jerárquico, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa TEAM GENERATION, C.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil TEAM GENERATION, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0707 dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente TEAM GENERATION, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de más quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000146.-
YMB/MSMG.-
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