SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2142
FECHA 20/10/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000502.-

En fecha 29 de octubre de 2007, los abogados Georg Gina Farah Elías y Nahyla Coromoto Suárez Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.537.963 y 11.604.556, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.645 y 70.848, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO C.S.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el Nro. 21, Tomo 53-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30514971-2, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impuso a dicha contribuyente multa por la cantidad total de MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA (1.872,50 U.T.), equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 70.465.920,00 cantidad expresada actualmente en Bs. 70.465,92 , a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63, por incumpliendo de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, y sus correlativas Planillas de Liquidación las cuales se detallan a continuación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA CONCEPTO MONTO U.T. MONTO Bs. MONTO Bs. ACTUALES
1101226024924 21/06/2007 Multa 1.800 67.737.600,00 67.737,60
1101226024925 35 1.317.120,00 1.317,12
1101227006828 25 940.800,00 940,80
1101225003202 12,5 470.400,00 470,40
TOTAL 1.872,5 70.465.920,00 70.465,92

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2007-000502 y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al extinto Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de la emisión o no del mismo; solicitándosele a éste último el envío del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
El día 03 de marzo de 2008, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 12, a través de la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado, y por la otra, presentó escrito de informes. En esa mis fecha, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente, se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-IMF-2003-1786 de fecha 1º de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se facultó a los funcionarios Karina Arreaza y Oscar Montes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.419.898 y 6.547.605, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional antes señalada, a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa GRUPO C.S.L., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo referente a la emisión de facturas, comprobantes fiscales y demás documentos equivalentes; así como, las disposiciones previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; y las disposiciones relativas al cumplimiento de las formalidades y especificaciones previstas en los Capítulos VII, VIII y IX de la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36859 del 29-12-1999, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Posteriormente, mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 de fecha 27 de noviembre de 2006, se impuso a la mencionada contribuyente la cantidad total de 1.872,5 Unidades Tributarias (U.T.), en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y emitió sus correlativas planillas de liquidación, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 18 de septiembre de 2007.
Por disconformidad con la prenombrada Resolución de Imposición de Sanción, la representación judicial del recurrente, interpuso en fecha 29 de octubre de 2007 recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:
La representación judicial del contribuyente GRUPO C.S.J, C.A., en su escrito recursorio expuso lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA IMPONER SANCIONES CON ANTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN.

Argumentó que las sanciones impuestas a la recurrente son improcedentes ya que para la fecha en la cual fueron impuestas y debidamente notificas a la empresa GRUPO C.S.L., C.A., ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer las sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

En tal sentido, indicó que el plazo para imponer sanciones referente a obligaciones en materia de IVA correspondiente al año 2001 “inició a partir del 27 de mayo de 2003, el término de prescripción correspondiente para la determinación de sanciones supuestamente aplicables al año 2001, transcurrió en su totalidad el 27 de mayo de 2007, siendo que la Resolución de Sanción y las Planillas para Pagar sólo fueron notificadas a GRUPO CSL el día 19 de septiembre de 2007, esto es, 3 meses y 23 días después de verificada la prescripción para que la Gerencia impusiera tales sanciones”

Por lo cual, manifestó que todas y cada una de las sanciones contenidas en el acto administrativo impugnado, por la cantidad total de 1.872 Unidades Tributaria (U.T.), están prescritas por cuanto el lapso de 4 años previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 y el Código Orgánico Tributario 2001.

INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Indicó que en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 de fecha 27 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación ya que, a su decir, no especificó cuáles requisitos establecidos en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320 fueron incumplidos por su representada, al momento de la emisión de facturas.

Asimismo, alegó que en cuanto a las maquinas fiscales, utilizadas por la recurente para la emisión de facturas fueron suministradas por una empresa “debidamente facultada por el SENIAT tal y como se desprende de los registros que a tal efecto publica el SENIAT en su página web, en los cuales indican como empresa para proveer equipos y máquinas fiscales para emisión de facturas, cumpliendo con la normativa que la institución al efecto y las máximas fiscales respectivas, empresa MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN MSC, C.A., plenamente identificada en los registros del SENIAT”.

En tal sentido, la representación judicial de la contribuyente arguyó que la falta de identificación por parte del Fisco Nacional de los requisitos omitidos en las facturas emitidas por su representada impide notoriamente una correcta defensa de la empresa GRUPO C.S.L., frente a las antes mencionadas objeciones fiscales y además impide el suministro organizado de las evidencias que pueden soportar el cumplimiento de dichos requisitos omitidos por la empresa.


FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Los apoderados judiciales de la recurrente, manifestaron que la Administración Tributaria al momento de sancionar a su representada por el supuesto incumplimiento de deberes formales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2001, período el cual estaba regido por el Código Orgánico Tributario de 1994 en materia de sanciones, con las multas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, se constituyó una flagrante violación al Principio de Irretroactividad de las Leyes de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por tal motivo, indicó que “las normas del COT 2001 referentes a ilícitos tributarios y las sanciones, todas contenidas en el Título III de dicho Código y no referidas de manera específica a los efectos de su entrada en vigencia de manera inmediata 360 días continuos después de la publicación del COT 2001 (Gaceta Oficial no. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), sólo entraron en vigencia 90 días continuos después de la publicación, es decir, el día 15 de enero de 2002”
Asimismo, manifestó que los artículos 101 y 102 de Código Orgánico Tributario de 2001, no estaban vigentes para el momento de la comisión de las infracciones correspondientes a los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por lo cual a su decir, resultando improcedente.
En tal sentido, señaló que “las multas aplicables por las infracciones atribuidas a GRUPO CSL por estos conceptos deberían en última instancia haber sido determinadas en la cantidad total de 77.5 UT, y no en la cantidad de 1.812,5 UT como pretende hacerlo la Gerencia a través de la Resolución de Sanción”.

EXCESO EN EL LÍMITE DE LAS MULTAS APLICADAS MEDIANTE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La representación judicial de la contribuyente alegó que las multas interpuestas por la Administración Tributaria excedieron del límite establecido en la propia norma, por lo cual a su decir resultan improcedentes o deben ser ajustadas conforme a los límites legales establecidos.
Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 4, en los casos de no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, el máximo de multa aplicable sería de 50 Unidades Tributarias (U.T.), contrario a lo realizado por la Gerencia Regional antes mencionada ya que “aplicó a GRUPO CSL una multa de 10 UT por supuesta omisión de las etiquetas fiscales correspondientes a las máquinas fiscales Nos. ABH5800611, ABH5800612, ABH5800301, ABH5800302, ABH5800305, ABH5800304 y NAH2000054, por un total de 70 UT”

2.- De la Administración Tributaria:
La abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó el acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que el acto administrativo impugnado por el recurrente, no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por el Fisco Nacional, indicando los hechos detectados, las normas violadas y la base legal de las sanciones aplicadas.
En tal sentido, indicó que “mal puede señalar el recurrente que la Resolución recurrida adolece de Vicio de Inmotivación, ya que analiza y valora la Resolución RCA-DFTD/2006-00000538 de 27-11-2006, tanto los alegatos de la recurrente como las pruebas aportadas en su oportunidad; dando cumplimiento al numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto así que la recurrente pudo recurrir a la vía judicial para tratar de impugnar la Resolución recurrida a través del presente Recurso Contencioso Tributario”
Igualmente, en cuanto al exceso del límite de imposición de multas, alegado por la representación judicial de la contribuyente, manifestó que al realizar la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción, “pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria” (Resaltado por la representación judicial del Fisco Nacional)
Con base a lo anterior, indicó que la sanción no excede el ámbito legal, en cuanto al efecto de la corrección monetaria, ni vulnera los principios de capacidad contributiva y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario.
En relación al argumento esgrimido por la recurrente relativo al falso supuesto de derecho, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó “la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de la norma contenida en el mencionado Parágrafo primero del artículo 94, por los funcionarios adscritos a la Gerencia a su digno cargo, así como a las Dependencias que conforman la Administración Tributaria Nacional, es decir, que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, y no para el momento en que se cometió la infracción”
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la contribuyente en referencia a las multas impuestas sin tomar en cuenta el límite establecido en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, señaló que dicha sanción es de “monto fijo y específico, esto es diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), es decir, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, por cada máquina fiscal”, siendo en el presente caso “siete máquinas fiscales, Marca BMC Modelo Camel 4695, Seriales ABH5800611, ABH5800612, ABH5800301, ABH5800302, ABH5800305, ABH5800304, NAH2000054, las cuales carecen de la Etiqueta Fiscal, y la sumatoria de ellas son igual a setenta unidades tributarias (70 U.T) al ser dividas entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando y luego se toma la mitad dando como resultado treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes, por lo cual se solicita que se desestime lo alegado por la recurrente, ya que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción cometida, debiendo proceder el contribuyente al pago de dichas multas.”
La abogada actuando en representación del Fisco Nacional, concluyó que el acto administrativo interpuesto por la Administración Pública, “goza de autenticidad, y por su naturaleza, pues por su formación y autoría se puede se imputar a un determinado funcionario previo el cumplimiento de formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza Probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea mientras no sea desvirtuado por la recurrente, por lo tanto el acto administrativo goza de legitimidad y veracidad.”
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente GRUPO C.S.L., C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) Prescripción de la obligación tributaria; ii) vicio de inmotivación; iii) falso supuesto de derecho; y iv) exceso del límite establecido para la aplicación de multas:

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) Prescripción de la obligación tributaria:
Sostiene la recurrente, que la multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, cuyo cobro se pretende efectuar a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 de fecha 27 de noviembre de 2006, notificado en fecha 18 de septiembre de 2007, se encuentran prescritos por haber transcurrido el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previstos en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001; es decir, el cómputo para que operara la prescripción de cuatro años se inició al día siguiente de emanadas las Actas de Verificación RCA/DF/2003-IMF-1786-2 y RCA/DF/2003-IMF-1786-3 de fecha 26 de mayo de 2003, a saber, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2007, fecha en que fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538.

En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
“Artículo 57.- La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.”
“Artículo 58.- Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.”
“Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:
“Artículo 60.-- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único.- La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Tal y como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Sentencia N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, Caso: Aeropanamericano, C.A.).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01393 de fecha 07 de octubre de 2009, destacó:
“… En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000…” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un periodo de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo este el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; periodo que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado a partir del 1ero de enero del año siguiente, pero para el tributo discutido en autos, al tener un periodicidad mensual, se iniciará al finalizar el período respectivo.
En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de las obligaciones tributarias establecidas en la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 de fecha 27 de noviembre de 2006 impugnada, notificada en fecha 18 de septiembre de 2007, correspondientes con los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad al momento de la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 y subsiguientes planillas de liquidación, todas de fecha 21 de junio de 2007, notificadas el 18 de septiembre de 2007.
De este modo, se revisa el lapso en cuestión, a saber: para el periodo de enero el lapso de prescripción inicia el 01-02-2001, para febrero inicia el 01-03-2001, para marzo inicia el 01-04-2001, para abril inicia el 01-05-2001, para mayo inicia el 01-06-2001, para junio inicia el 01-07-2001, para julio inicia el 01-08-2001, para agosto inicia el 01-09-2001, para septiembre inicia el 01-10-2001, para octubre inicia el 01-11-2001, para noviembre inicia el 01-12-2001 y para diciembre inicia el 01-01-2002. Siendo interrumpido el lapso de prescripción conforme al artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haber dictado las Actas de Verificación RCA/DF/2003-IMF-1786-2 y RCA/DF/2003-IMF-1786-3 en fecha 26 de mayo de 2003, por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia General de Tributos Internos del SENIAT.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 18 de septiembre de 2007 efectivamente la contribuyente fue notifica de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538, en tal sentido aprecia este Juzgado Superior que desde el 26 de mayo 2003, fecha en que fueron dictadas las Actas de Verificación RCA/DF/2003-IMF-1786-2 y RCA/DF/2003-IMF-1786-3, hasta 18 de septiembre de 2007, fecha en que fue notificada la mencionada Resolución de Imposición de Sanción, ya había transcurrido sobradamente el lapso de 4 años, 3 meses y 23 días.
En consecuencia, consumado el lapso previsto en la norma para que la Administración Tributaria ejerza su facultad verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, considera este Tribunal que las obligaciones tributarias determinadas en el presente caso, correspondiente con los períodos fiscales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y sus accesorios, se encuentran extinguidas por prescripción conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa GRUPO C.S.L, C.A. Así también se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente GRUPO C.S.L., C.A. contra la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 de fecha 27 de noviembre de 2006, notificada en fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se anula la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000538 de fecha 27 de noviembre de 2006, notificada en fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus accesorios.
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000502.-
YMB/MSMG.-