SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2143
FECHA 22/10/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
ASUNTO Nº AP41-U-2012-000277.-
En fecha 06 de junio de 2012, el abogado Carlos Fermín Atay Quijada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A." (anteriormente denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo siendo el ultimo de fecha 17 de mayo de 2012, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 020 dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra la resolución Nº 000486 de fecha 30 de noviembre de 2004 y notificada en fecha 9 de diciembre de 2004, emitida por la Dirección de Rentas Municipales del prenombrado Municipio, quedando en consecuencia confirmado el reparo fiscal por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 492.865.214,00) actualmente expresado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 492.865,21) por concepto de impuesto de actividades económicas causado y no liquidado, correspondiente a los periodos impositivos 2001, 2002, 2003, y 2004.
Por auto de fecha 8 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso bajo el Asunto AP41-U-2012-000277 y ordenó practicar las notificaciones de ley a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a los fines de la admisión o no del mencionado recurso
Por Sentencia Interlocutoria Nº 139, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual promovió el merito favorable de los autos y la prueba documental.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 154, dictada por este Despacho en fecha 23 de octubre de 2012, se admitió la prueba documental presentada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda que conforma la relación jurídica tributaria en el presente juicio
El 20 de diciembre de 2012, el abogado Alejandro Eduardo Armas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó el escrito de informes. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende que mediante Oficio Nº DRM/0116/2004 de fecha 5 de marzo de 2004, emanado de la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se designó y autorizó a la ciudadana OMAIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.849.996, (folio 59 de la 1ra. Pieza del expediente), con el objeto de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre patente de industria y comercio que la contribuyente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. debía pagar para los años 2002, 2003 y 2004.
Culminada la investigación, el funcionario actuante levantó Acta Fiscal Nº DRM-0116-2004-340 (folio 59 de la primera pieza del expediente) de fecha 15 de julio de 2004, notificada a la contribuyente en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual se determinó:
(i) un Reparo Fiscal correspondiente a los periodos impositivos de 2001, 2002, 2003 y 2004, por concepto de impuestos causados y no liquidados, por la cantidad de Bs. 492.865.214,00, que según la reconversión monetaria del año 2007 que entro en vigencia el 1 de enero de 2008 se expresa de la siguiente forma Bs. 492.865,21.
Posteriormente, la recurrente por disconformidad con el mencionado reparo interpuso escrito de descargos, el cual fue confirmado a través de la resolución Nº 0486 de fecha 30 de noviembre de 2004 y notificada en fecha 9 de diciembre de 2004.
Por disconformidad con el contenido de la resolución Nº 0486 la representación judicial de la parte recurrente presentó en fecha 8 de junio de 2005 recurso jerárquico, el cual fue declarado INADMISIBLE, mediante la Resolución Nº 020 de fecha 9 de febrero de 2012 y notificada en fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia se confirmó la referida Resolución.
Posteriormente, la representación judicial de la contribuyente "RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A." (Anteriormente denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.) ejerció en fecha 6 de junio de 2012, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 020, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La representación judicial de la recurrente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. expuso en su recurso contencioso tributario que la obligación tributaria exigida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se encuentra prescrita, por cuanto a su decir, transcurrieron más de cuatro (4) conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, computados a su decir, desde la fecha en que se inició nuevamente el conteo de la prescripción, a saber, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 27 de julio 2011, fecha en la cual fue admitido el recurso jerárquico por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº 000486 de fecha 30 de noviembre de 2004 notificada en fecha 9 de diciembre de 2004.
En tal sentido alegó lo que sigue:
Que la obligación tributaria confirmada en la resolución Nº 020 emitida por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda el 09 de febrero de 2012 prescribió según el artículo 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, a su decir, aplicable en razón de tiempo al presente caso, por cuanto transcurrieron más de 4 años desde que la prenombrada alcaldía emitió resolución Nº 00486 mediante la cual impuso reparo a la contribuyente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (Anteriormente denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.).
En tal sentido, la parte recurrente indico que la resolución Nº 00486 de fecha 30 noviembre 2004, fue notificada el día 09 de de diciembre de 2004, por lo que el lapso de prescripción, a su decir, empezó a correr por primera vez el 01 de enero de 2005. Igualmente indicó, que dicho lapso de prescripción fue interrumpido cuando la recurrente interpuso ante la Administración Tributaria Municipal el recurso jerárquico, por lo que el nuevo lapso de prescripción comenzó a correr el primero (1) de enero de 2006.
Destaco que desde entonces transcurrió íntegramente el lapso de cuatro años establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, desde la interposición del recurso jerárquico por parte del administrado, caso en el cual la Administración Tributaria debió decidir en un lapso de cuatro meses según lo previsto por el artículo 170 eiusdem de forma tacita, o expresa, por lo que a su decir, transcurrido 60 días luego de la decisión administrativa tácita, comenzaría a correr nuevamente. Indicó a demás que en fecha 27 de julio de 2011 mediante resolución administrativa Nº S-04775-2011 la Administración Tributaria Municipal procedió a admitir el recurso interpuesto supra, es decir transcurrieron seis (6) años un (1) mes y diecinueve (19) días, y por estas razones en su opinión la obligación tributaria está prescrita en el presente caso.
Por otro lado, señaló que la Administración no realizó ninguna actuación que interrumpiera o suspendiera el curso de la prescripción en el presente caso luego de que los representante legales de RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A." (Anteriormente denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), interpusieran el recurso jerárquico correspondiente y tampoco se observó que la Sindicatura Municipal en su carácter de sustanciador alegara la ocurrencia de alguna circunstancia prevista en la ley que hubiera interrumpido o suspendido el curso de lapso de la prescripción que venía transcurriendo con respecto a la obligación tributaria conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable.
Al respecto del reconocimiento de la obligación de pago, la representación de la recurrente, arguye que su representada no reconoció ningún tipo de deuda tributaria y en todo momento ha rechazado el contenido de la resolución objeto del recurso jerárquico, por tanto cumple el presente asunto en su opinión, cumple con todos los requisitos de la prescripción.
DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE AFECTAN LA RESOLUCIÓN Nº00486 (VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM)
Al respecto la parte recurrente invoco el principio non bis in idem consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 7, por cuanto a su decir, la Administración Tributaria del Municipio Sucre Del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003 a través de Sumario Administrativo Nº 01230, realizó una fiscalización sobre los periodos 2000, 2001 y 2001-2002; acto a través del cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR lo expresado en descargos por su representada, lo que en opinión de la representación judicial constituyó un PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO.
Señalo también que luego de esto procedió un funcionario distinto al primer actuante que evaluó nuevamente los periodos 2001 y 2002 además de 2003 y 2004, lo que produjo la resolución Nº 00486 de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso un reparo a su representada por CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 492.865,21).
Sintetizo la representación Judicial de la recurrente, que la realización de estos dos actos administrativos donde se verifican dos veces, dos periodos impositivos (2001 y 2002) constituye una violación al principio non bis in idem y por tanto coinciden con uno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 240 numeral 1 de Código Orgánico Tributario lo que a su decir causa que la resolución sea irremediablemente nula.
VICIO DE CAUSA O FALSO SUPUESTO
Al respecto la parte recurrente indicó que la reclasificación en algunos códigos y la adición de otros códigos clasificadores de la actividad económica, tales como: la venta de perfumes, de bebidas no alcohólicas, de bicicletas y cafetería, se realizó de manera equivoca, pues pretende separar en estos cuatro rubros parte de la ingresos de RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A." (Anteriormente denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), lo que resultaría en el pago de alícuotas más onerosas, y que a su vez constituye el falso supuesto alegado, ya que en su opinión existe una errónea apreciación de los hechos y por ende una ausencia en la argumentación fáctica real que permita la reclasificación antes explicada.
2.- Del apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal:
Indicó la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda con respecto a la supuesta prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004:
Que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994 sobre el cual la representación judicial de sociedad mercantil recurrente argumenta, el cual fue derogado con la publicación del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 33.305 el 17 octubre de 2001, por lo cual este último es el aplicable rationae temporis a la presente causa.
En tal sentido la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda invoco el artículo 62 y el articulo 10 numeral 2del Código Orgánico Tributario de 2001 en cual se establece la forma en se cuenta el computo del término en el caso de que se suspenda el lapso prescriptivo; conforme a lo cual indicó que el lapso para que prescriba la obligación tributaria se comienza a computar sesenta (60) días después de que se emita resolución definitiva.
Por lo cual a su decir, desde que fue dictada la Resolución 000486 en fecha 30 noviembre 2004 y notificada 09 de diciembre del mismo año, que ratifica el reparo, empezó a surtir efecto el 17 de diciembre del mismo año, siendo que la suspensión de la prescripción finalizo en fecha 7 de abril de 2005 reiniciando el 1 de enero de 2006 según lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 60, sin embargo se suspendió nuevamente al momento que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico contra la resolución Nº 00486 8 de junio de 2015 hasta que se verificara resolución definitiva, de manera tacita o expresa.
Indico la Administración Tributaria Municipal que este recurso fue admitido en fecha 27 de julio de 2011 fecha desde la cual se podía empezar a contar los lapsos para la resolución expresa o tacita, y la posterior prescripción de aplicar, y fue resuelto el 9 de febrero de 2012.
En tal sentido la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda considera que mal podría creerse que ha prescrito la obligación tributaria por concepto de impuesto sobre actividades económicas adquirida con el identificado Municipio.
DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Indico que no se puede considerar una violación al principio non bis in idem porque este principio presupone la existencia de una resolución definitiva, lo que a su decir, no sucedió en el presente asunto, sino que más bien la administración tributaria en uso de su potestad de autotutela según los establecido en el articulo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, procedió a dejar sin efecto por medio de la resolución Nº 01230 el acta fiscal Nº DRM-DA-0430-2002-0870 y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Escrito de Descargos presentado por la contribuyente.
En tal sentido indicó, que la revocatoria parcial del acta fiscal se realizó por considerar que la misma estaba en menoscabo de normas nacionales y municipales; y que la intención de la revocatoria acusada de inconstitucional por la parte recurrente es la sinceridad y la adecuación de los datos suministrados con los supuestos de derecho establecidos en la norma.
DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE VICIO DE FALSO SUPUESTO
Al respecto la Administración Tributaria Municipal indico que la recurrente expuso, que el auditor fiscal reclasifico arbitraria y erradamente los códigos de varias actividades económicas que evaluó como más gravosas, y considero que la contribuyente ejerció una serie de actividades económicas que no entraban en el ámbito de los códigos autorizados por la Administración Tributaria Municipal.
En tal sentido la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda esgrimió que en todas las relaciones jurídicas rige a su decir, el principio de primacía de la realidad económica (prevalencia de los hechos sobre las formas) recogido en Venezuela en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicando al respecto que ello significa que si los particulares por ignorancia, error o mala fe exteriorizan o cubren sus auténticos fines con apariencias formales distintas la Administración, se puede prescindir de tales apariencias y determinar la obligación tributaria oculta, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídica aparente y accionar por la vía de la simulación.
Indico también la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal que la pretensión de recurrente de declarar el falso supuesto está vinculada con la llamada “Presunción de legalidad y veracidad de los Actos Administrativos” fundamentada a que el Estado esta apegado al derecho, quien pretenda argüir la ilegalidad de dichos actos debe demostrarlo, por tanto la carga de la prueba corresponde a la contribuyente y no consta en autos ninguna prueba que permita desvirtuar la legitimidad de dicho acto administrativo.
Indico que el acto administrativo signado con el Nº00486 goza de presunción de veracidad según lo expuesto en el artículo 184 in fine del Código Orgánico Tributario de 2001. Finalmente destacó que por todo lo demás expuesto la recurrente, no logro demostrar la falso supuesto alegado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), en su recurso contencioso tributario y los argumentos opuestos por la representación en juicio de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes alegatos: i) la prescripción de la obligación tributaria; ii) violación del principio Non Bis In Idem por supuestamente haber procedido la Administración a revisar dos (2) veces los mismos períodos y haber emitido dos (2) pronunciamientos definitivos distintos; y iii) falso supuesto de hecho, por haber considerado la Administración Tributaria Municipal que adicionalmente a la recurrente le son aplicables los códigos clasificadores relativos a ventas de perfumes, de bebidas no alcohólicas, de bicicletas y cafetería, siendo que al gravarse los ingresos de la contribuyente bajo estos cuatro (4) rubros, se le aplicaría a tales bases imponibles unas alícuotas que resultan más onerosas a lo establecido por el legislador municipal a través de la ordenanza que rige el tributo.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) De la prescripción de la obligación tributaria:
Al respecto alega la recurrente que la obligación tributaria y sus accesorios exigida por la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº 020 de fecha 9 de febrero de 2012, notificada en fecha 7 de mayo de 2012, correspondiente a los períodos fiscales de los años 2001, 2002. 2003 y 2004, se encuentran prescritas; por cuanto a su decir, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, toda vez que desde el 1º de enero de 2006: fecha en el que se reinició el conteo de la prescripción que venía computándose desde el 1º de enero de 2005 (con motivo de la notificación practicada en fecha 9 de diciembre de 2004 a la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTARIO, S.A. de la Resolución Nº 000486), lapso que se interrumpió cuando la mencionada contribuyente interpuso en fecha 8 de junio de 2005 el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 000486; hasta el 27 de julio de 2011: cuando se admitió dicho recurso jerárquico, transcurrieron más de cuatro (4) años según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En tal sentido, la recurrente a los fines de demostrar que el día 1º de enero de 2006 fue el día en que se reinició el conteo de la prescripción, hizo el siguiente cómputo de lapsos:
i) Indicó que la Resolución Nº 000486 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue notificada en fecha 9 de diciembre de 2004;
i) Que en razón de la notificación de la Resolución Nº 000486 fue practicada en fecha 9 de diciembre de 2004, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 53 que establece que “El término de la prescripción se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.”¸ el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir del 1º de enero de 2005;
iii) Señaló la recurrente que dicho lapso de prescripción lo interrumpió el 8 de junio de 2005, al interponer el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 000486 notificada en fecha 9 de diciembre de 2004.
iv) Que en razón de la interrupción del lapso de prescripción en fecha 8 de junio de 2005 por la interposición del recurso jerárquico, debe tenerse en cuenta que conforme al referido artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir del 1º de enero de 2006;
v) Que desde del 1º de enero de 2006, fecha a partir de la cual, en su opinión, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción, hasta el 27 de julio de 2011 cuando se admitió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 8 de junio de 2005 en contra la Resolución Nº 000486, han transcurrido más de cuatro (4) de los previstos en el artículo 51 del Código Orgánico de 1994; y
vi) Finalmente, indicó que posteriormente la Administración Tributaria Municipal dictó la Resolución Nº 020 el 9 de febrero de 2012, la cual fue notificada en fecha el 7 de mayo de 2012.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda manifestó en su escrito de informes que en el presente caso no opera la prescripción de la obligación tributaria, en razón de que el 28 de julio de 2011 fue notificado el auto de admisión del recurso jerárquico, siendo que a partir de dicha fecha es que puede computarse el lapso de prescripción.
En tal sentido indicó que desde el 28 de julio de 2011 hasta el 6 de junio de 2012, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se ha verificado el transcurso efectivo de cuatro (4) años para entenderse prescrita la obligación tributaria surgida en cabeza del contribuyente para con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de impuesto sobre actividades económicas, y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal observa:
En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resalta que en el presente caso es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994 sólo para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y parte del mes octubre, a saber desde el 1º hasta el 21 de octubre de 2001.
Asimismo, observa que el Código Orgánico Tributario igualmente es aplicable a partir del día 22 de octubre de 2001.
En razón de lo antes mencionado, siendo el Código Orgánico Tributario el texto normativo más reciente, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1 El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2 El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3 La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4 El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5 El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
“Artículo 57.- La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.”
“Artículo 58.- Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.”
“Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
Por su parte, el artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción:
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único.- La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente alegó la prescripción de cuatro (4) años de la obligación tributaria contenida en la Resolución Nº 020 de fecha 9 de febrero de 2012, notificada el 7 de mayo de 2012, emanada de la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual: i) se revocó el auto de admisión Nº S-0475-2011; ii) se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., y se confirmó la Resolución Nº 000486 dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada a la contribuyente en fecha 9 de diciembre 2004, mediante la cual se determinó una diferencia a pagar por concepto de impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 por ingresos no declarados, los cuales alcanzan la totalidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 492.865.214,00).
Asimismo, aprecia quien decide que la extinción por prescripción de las obligaciones fiscales alegada, fue objeto de actos suspensivos, conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, según consta de documentos y actas que conforman el presente recurso contencioso tributario.
En tal sentido, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 62.- El computo de término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
A los fines de determinar si efectivamente se consumó la prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, esta Juzgadora considera necesario hacer el cómputo de lapsos transcurridos en sede administrativa.
De este modo, de acuerdo con el cómputo realizado por este Tribunal se aprecia que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 8 de junio de 2005 en contra de la Resolución 000486 de fecha 30 de noviembre de 2004, notificada en fecha 9 de diciembre de 2004, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001 correspondía a la Administración Tributaria pronunciarse sobre la admisión de dicho recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a saber, los días 9, 10 y 13 del mes de junio de 2005, los cuales transcurrieron íntegramente sin que haya habido pronunciamiento por parte de la Administración, tal como se detalla abajo en el calendario del mes de junio de 2005:
Junio 2005
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30
Asimismo, observa este Tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, a saber, los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2005, así como, los días 4, 6 y 7 de julio de 2005, establecidos en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se muestra abajo en los calendarios de los meses junio y julio de 2005:
Junio 2005 Julio 2005
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 1 2
5 6 7 8 9 10 11 3 4 5 6 7 8 9
12 13 14 15 16 17 18 10 11 12 13 14 15 16
19 20 21 22 23 24 25 17 18 19 20 21 22 23
26 27 28 29 30 24 25 26 27 28 29 30
31
Igualmente transcurrió el lapso de los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna, tal como se muestra abajo en los calendarios de los meses julio, agosto y septiembre de 2005:
Julio 2005 Agosto 2005
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 1 2 3 4 5 6
3 4 5 6 7 8 9 7 8 9 10 11 12 13
10 11 12 13 14 15 16 14 15 16 17 18 19 20
17 18 19 20 21 22 23 21 22 23 24 25 26 27
24 25 26 27 28 29 30 28 29 30 31
31
Septiembre 2005
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
Transcurrido el lapso anterior, este Tribunal considera que en el presente caso hubo una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico interpuesto, por lo cual desde el día siguiente a ésta última fecha (05-09-2005) comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días hábiles, es decir, contados a partir del día 6 de septiembre de 2005 hasta el día 29 de noviembre de 2006, durante el cual seguía suspendido el lapso de prescripción, en los términos que señala el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 en razón de interposición del recurso jerárquico en fecha 8 de junio de 2005 por parte de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., tal como se evidencia abajo en los calendarios de los meses: septiembre, octubre y noviembre de 2005:
Septiembre 2005 Octubre 2005
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 1
4 5 6 7 8 9 10 2 3 4 5 6 7 8
11 12 13 14 15 16 17 9 10 11 12 13 14 15
18 19 20 21 22 23 24 16 17 18 19 20 21 22
25 26 27 28 29 30 23 24 25 26 27 28 29
30 31
Noviembre 2005
D L M M J V S
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30
Finalizado este último lapso (29-11-2005), fue a partir del día 30 de noviembre de 2005 que se reinició el conteo de la prescripción hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la cual se notificó el auto de admisión Nº S-0475-2011 del recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, tal como se evidencia en la parte decisiva de la Resolución Nº 020 de fecha 9 de febrero de 2012 y notificada en fecha 7 de mayo de 2012 (ver folio 83 del presente expediente).
Puntualizado lo anterior, este Tribunal considera que no como afirma la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, que hasta tanto no se admita el recurso jerárquico, el lapso de prescripción se encuentra suspendido y con ello brindarle a la Administración Tributaria la facilidad de una actuación a ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional; pues como advierte el Alto Tribunal, “…., considera esta Sala jurídicamente inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un recurso administrativo por parte del ente tributario nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días luego de que el ente decisor emitiera el dictamen pertinente” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, C.A.).
En tal sentido, desde el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual se reinició el conteo del lapso de prescripción que se encontraba suspendido por la interposición del recurso jerárquico en fecha 8 de junio de 2005 por parte de la contribuyente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la cual se notificó el auto de admisión Nº S-0475-2011 dictado en fecha 27 de julio de 2011 por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda del dicho recurso jerárquico, transcurrió un lapso de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, las obligaciones tributarias se encontraban prescritas para el momento de la notificación del auto de admisión del recurso jerárquico, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., contra la Resolución Nº 020 de fecha 9 de febrero de 2012, notificada en fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En consecuencia, se anula la Resolución Nº 020 de fecha 9 de febrero de 2012, notificada en fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como, a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al representante y/o apoderado judicial de la contribuyente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de más quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy, veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2012-000277.-
YMB/MSMG.-
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