Sentencia Interlocutoria Nº 148/2015
Fecha 22/10/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.070, actuando en su carácter de representante judicial de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual ratifica la solicitud de fecha 17/09/2015, correspondiente a que se declare la Extinción de la Acción por Pérdida de Interés Procesal en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se observa que desde fecha 21 de marzo de 2014, fecha está en que fue recibida la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual notifican a la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., del auto de entrada recaído en el presente recurso contencioso tributario, se produjo una paralización de la causa hasta la fecha 30 de junio de 2015 inclusive, fecha está en que la ciudadana Juez se abocó de la misma, y procedió a librar Oficio al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a los fines de notificarlo del auto entrada dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así mismo se dejó constancia que una vez que conste en autos el prenombrado oficio, este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente y transcurrido el lapso de quince (15) días, previsto en el artículo 82 ejusdem, se procederá a la admisión o inadmisión del presente recurso.
Así mismo, en fecha 10 de agosto de 2015, fue consignado a los autos el Oficio Nº 308/2015, dirigido al ciudadano Vice-Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado, empezando a computarse al día siguiente el lapso de los cinco (05) previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cabe destacar que a través de Sentencia Interlocutoria Nº 143/2015, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2015, admitió el recurso contencioso tributario y ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría General, dejando constancia que una vez que consta en autos el referido oficio y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Por lo que se evidencia, que si bien es cierto, este Tribunal en aras de garantizar el debido y la celeridad procesal consagrado en nuestra carta magna, le dio impulso procesal a la presente causa, y en vista la solicitud realizada por la representación del Fisco Nacional, en cuanto a la Extinción de la Acción por Pérdida de Interés Procesal en el presente recurso, se observa una presunta pérdida de Interés sobrevenida en la causa por parte de la representación judicial de la prenombrada contribuyente.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, se produjo cuando se remite en fecha 21 de marzo de 2014, la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual se da por notificada la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., del auto de entrada del presente recurso, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la prenombrada contribuyente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente COMERCIAL YUELFA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Se deja constancia que en la presente causa no se suspenderán los lapsos procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marlyn Malavé Godoy.
En el día de despacho de hoy veintidós (22) de mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn Malavé Godoy.
Asunto Nº AP41-U-2013-000448
Ymb
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