SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2146
FECHA 27/10/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000629.-

En fecha 30 de septiembre de 2008, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 1925, bajo el Nº 204, siendo su última modificación por ante el prenombrado Registro en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002970-9, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con una medida de Amparo Cautelar, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1513 dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impone una multa por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTESIMASen Unidad Tributaria (1.302,81 U.T.), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.929,26), por concepto de incumplimiento de deber material correspondiente a los períodos de Junio 2004, Julio 2006, Febrero 2008, Abril 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; así como la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.075,00) por concepto de Interés Moratorios, previsto en el artículo 66 eiusdem, cantidades que sumadas alcanzan el monto total de SESENTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS(Bs. 62.004,26).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000629, así mismo se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 10 de diciembre de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 133, a través de la cual se admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2009, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, promovieron pruebas.
A través de auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, fue agregado el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 09, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2009, se admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente in comento.
En fecha 25 de marzo de 2009, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en el presente recurso, consignaron escritos de Informes.
Así mismo, en fecha 07 de abril de 2009, la representación judicial de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de observaciones a los Informes, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, la presente causa dijo “VISTOS”, entrando en su oportunidad procesal de dictar Sentencia Definitiva.
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada Dalia C. Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
En fechas 11-11-2010; 19-12-2011; 18-07-2012; 25-06-2013; 17-07-2014 y 09-07-2015, la representación judicial de la contribuyente supra identificada, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se aboco de la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1513, por cuanto la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó en el portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos Junio 2004, Julio 2006, Febrero 2008 y Abril 2008, fuera del plazo previsto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, a través de la cual designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), incurriendo así, la prenombrada contribuyente con ilícitos material, sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, así como los Intereses Moratorios, previsto en el artículo 66 ejusdem.
Por disconformidad, la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL interpuso recurso contencioso tributario en fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la representación judicial de la contribuyente la violación del derecho Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 6 de nuestra carta magna, argumentando que no puede ser sancionada una conducta que no se encuentre Tipificada expresamente en la Ley, como Ilícitos, y en este sentido expone lo siguiente:
“(…) sin haber agotado una actividad de investigación profunda, a los fines de indagar las causas de los retrasos en los enteramientos de las retenciones del Impuesto al valor Agregado, efectuadas por nuestro representado, es decir sin encontrar una verdadera prueba de la culpabilidad pretende imponer la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Continúa alegando lo siguiente:
“(…) la existencia de un tope mínimo, en la norma que contempla la sanción, tiene su recepción en los principios constitucionales de legalidad y proporcionalidad de las penas, pues se consideró que un retraso menor a un (1) mes, no es causa suficiente para sancionar al agente, dado que con el pago de los intereses moratorios que se causen en los días de retraso, se resarcirían los posibles daños económicos que pueda sufrir la República, en este caso, por el retraso injustificado en enterar los tributos retenidos”.

Así mismo alega:
“(…) que aunque este poder sancionatorio de la Administración Tributaria, es una expresión más del iuspuniendi que detenta el Estado, y por ello está sometido a los principios de tipicidad y reserva de ley que han de privar en cualquier disposición de carácter represivo, también ha de reconocerse que en el campo administrativo, dicho poder sancionatorio guarda una estrecha vinculación con el ya mencionado poder de imposición y con el principio de proporcionalidad, como norma imperativa del correcto uso de la potestad sancionatoria, lo cual comienza desde el momento en que el legislador, selecciona las conductas reprochables y las positiviza en normas de rengo legal”.

Y por último en lo que respecta a este punto, alega lo siguiente:

“Con base en lo anterior y aplicando los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y proporcionalidad a la norma in comento, sólo si el retraso injustificado en el enteramiento de las retenciones efectuadas, es superior a un (1) mes completo, el legislador consideró que dicha conducta debía ser sancionada, pues escapa de los límites de la racionalidad, como mínimo tolerable y por el principio de proporcionalidad le impone una sanción progresiva del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido, hasta máximo de quinientos por ciento (500 %), por considerar, como hemos dicho, que sería igualmente irracional, desproporcionado y confiscatorio, sancionar a un agente de retención con un monto mayor al quinientos por ciento (500 %) de los montos retenidos, independientemente que su retraso sea mayor a diez (10) meses”.

Así mismo esgrime la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto es inconstitucional, en los siguientes términos:
“La aplicación de esta norma, para el caso que nos ocupa, implicaría la reconversión de las multas impuestas, según el valor que tenga la Unidad Tributaria al momento en que, de ser confirmado total o parcialmente el contenido de la Resolución impugnada, dichas multas sean pagadas”.

Así mismo alega:
“(…) debe destacar que la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el referido principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal”.

Continúa alegando:
“La definición de la unidad tributaria se infiere del mismo artículo 229 del Código Orgánico Tributario, pudiendo entenderla como una unidad de medida que representa una cantidad de dinero”.
Y finalmente solicita:
“(…) que declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL SENIAT
En cuanto a la violación del principio constitucional de nullum crimen nullapoena sine lege argumentada por la representación judicial de la prenombrada contribuyente alega la representación del Fisco Nacional, que la norma prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece taxativamente la forma de sancionar a los agentes de retención o percepción que no enteren oportunamente las cantidades retenidas o percibidas, dentro del plazo legal.
Así mismo argumenta que la contribuyente en autos, en su carácter de agente de retención al no enterar los impuestos retenidos o percibidos dentro del lapso legal se encuentra en el presupuesto fáctico de la norma sancionatoria.
En cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por ser inconstitucional, esta representación del Fisco Nacional alegó lo siguiente:
“El estado de derecho del cual Venezuela participa, está concedido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todo los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así mismo, la representación del Fisco Nacional argumenta que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no transgrede de manera flagrante los principios y garantías constitucionales de la legalidad tributaria, y mucho menos contraría directamente la norma constitucional que amerite su desaplicación mediante el control difuso.
Finalmente alega la representación del Fisco Nacional lo siguiente:
“(…) esta representación fiscal solicita, sea declarado improcedente el pretendido alegato de desaplicación del contenido de la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia versa: i) Violación al principio de debido proceso (Nullum crimen nulla poena Sine Lege), consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y ii) desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por ser inconstitucional.
Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar del acto administrativo, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Violación al principio Nullum crimen nulla Poena Sine Lege consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Al respecto alega la recurrente alega que la Administración Tributaria impuso la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin encontrar una verdadera prueba que demuestre su culpabilidad, pues a su decir, la Administración Tributaria consideró el retraso menor a un (1) mes como suficiente para imponerle la sanción prevista en la referida norma.
Destacó que según el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el retraso injustificado en el enteramiento de las retenciones efectuadas es superior a un (1) mes completo, dicha conducta debe ser sancionada, pues escapa de los límites de la racionalidad, como mínimo tolerable.
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Destacado y subrayado de este Tribunal).


De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Puntualizado lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01215, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2012 (caso: Venecia ShipService, C.A.)en donde se estableció lo siguiente:
“Sobre la interpretación y forma de aplicar el referido artículo, esta Sala sostuvo en sentencia N° 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino que por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos.

De manera que, la obligación principal de los agentes de retención, una vez efectuada la retención del impuesto, la constituye enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo los supuestos del artículo 113 antes transcrito, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de las referidas cantidades. Cuando se configuran tales incumplimientos la norma ordena que debenliquidarse también los intereses moratorios correspondientes.” (Destacado y subrayado del Tribunal)

Visto el mencionado criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que en el presente casó no se violó el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestiman el alegato formulado al respecto. Así se decide.
ii) De la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por ser inconstitucional.
La contribuyente alega que la Administración Tributaria cuando liquida las multas utiliza el valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, sanciona hechos punibles cometidos en el pasado, en base a una unidad Tributaria reciente; cuando, a su parecer, lo justo es que se aplique, en virtud del principio de legalidad, la Unidad Tributaria aplicable al día de la comisión del supuesto hecho punible.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, dispone:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo.- Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”
Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, se trae a colación a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”
Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de legalidad, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto y se confirma la unidad tributaria aplicada al caso de autos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR,el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO,en consecuencia:
Se CONFIRMA la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1513 dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por el monto total de SESENTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS(Bs. 62.004,26), por concepto de multa e intereses moratorios por incumplimiento del deber material correspondiente a los períodos de Junio 2004, Julio 2006, Febrero 2008, Abril 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se CONDENA en costa a la recurrente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A.), por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL .
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-











ASUNTO Nº AP41-U-2008-000629.-
YMB/MSMG.-