SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2275
FECHA 26/10/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2010-000174

“Vistos” sin informes de las partes.

En fecha 06 de abril de 2010, el abogado Luís Fernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con Registro de Información Fiscal J-00123072-6, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A-Sdo; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/178/0389, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual rechazó la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la cantidad de dos mil trescientos veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.325.430.050,62), acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 132.251.897,57), y determinó un monto a reintegrar para el período Octubre 2004 de ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 132.251.897,00); en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2004.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 15/04/2010, 26/04/2010 y 17/11//2010, siendo consignadas las boletas en fechas 27/04/2010, 13/05/2010, y 22/11/2010, en el mismo orden.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado Luís Fernando Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la admisión del recurso.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de enero de 2011 la abogada Betzayda Vera Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.907, consignó mediante diligencia por ante este Tribunal Oficio Poder Nº 000994, de fecha 05 de noviembre de 2010, que la faculta para asumir la representación judicial de la República.

En fecha 31 de enero de 2010, los abogados Betzayda Vera Torrealba y Jesús Fariñas Orsetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.907 y 54.002, respectivamente, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República la primera, y de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 10 de mayo de 2011, los abogados Aldo Galindo y Marco Magallanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 136.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituto de la Procuradora General de la República el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 23 de mayo de 2011, los abogados Aldo Galindo Odreman y Betzayda Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 58.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituta de la Procuradora General de la República la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 27 de septiembre de 2011, los abogados Aldo Galindo y Betzayda Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 58.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y de sustituta de la Procuradora General de la República, la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) días de despacho.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Betzayda Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.907, en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, y expediente administrativo de la contribuyente constante de trescientos ochenta y siete (387) folios útiles.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado Aldo Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.264, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, los cuales habían sido reservados por Secretaría.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la República, y la experticia contable promovida por la recurrente, fijando la oportunidad para la designación de los expertos contables, a los fines de evacuar ésta prueba.

En fecha 10 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, los abogados Aldo Galindo y Betzayda Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 58.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y de sustituta de la Procuradora General de la República, la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011 este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 este Tribunal ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria sin número dictada en fecha 10 de octubre de 2011.

La Procuradora General de la República fue notificada en fecha 27 de marzo de 2012, siendo consignada la boleta en fecha 10 de abril de 2012.

El 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramientos de expertos, los representantes judiciales de ambas partes solicitaron una prorroga de cinco (05) días de despacho para tal designación, siendo acordado por este Tribunal lo solicitado. En la misma fecha se dejó constancia que la representante legal de la Procuraduría General de la República consignó Oficio Nº 001006 de fecha 14 de noviembre de 2011 que acredita su representación.

El 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramientos de expertos, los representantes judiciales de ambas partes solicitaron una prorroga de diez (10) días de despacho para tal designación, siendo concedida por este Tribunal. En la misma fecha se dejó constancia que la representante legal de la Procuraduría General de la República consignó Oficio Nº 001384 que acredita su representación.

En fecha 08 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, los representantes judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, siendo acordado por este Tribunal lo pedido.

En fecha 20 de marzo de 2013, los abogados Aldo Galindo y Erika García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 144.480, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y de sustituta de la Procuradora General de la República, la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 25 de marzo de 2013 este Tribunal homologó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, acordada por los representantes judiciales de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante auto, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, y fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 17 de octubre de 2013, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para el acto de informes, ninguna de las partes consignó su respectivo escrito, y dijo “Vistos”.

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Yovanny Jesús Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.364, consignó mediante diligencia por ante este Tribunal Oficio Poder Nº 001722, de fecha 26 de noviembre de 2013, que lo faculta para asumir la representación judicial de la República.

En fecha 31 de enero de 2014, los abogados Aldo Galindo y Yovanny Quintero Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 174.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituto del Procurador General de la República el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante sentencia interlocutoria número 21-2014 de fecha 03 de febrero de 2014 este Tribunal homologó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, acordada por los representantes judiciales de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada Maricruz Verónica Palencia Alayón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, consignó mediante diligencia por ante este Tribunal Oficio Poder Nº 001029, de fecha 25 de agosto de 2015, que la faculta para asumir la representación judicial de la República.

La representación judicial de la República solicitó a este Tribunal dictar sentencia en fecha 13 de octubre de 2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano Ricardo Alejandro Sarmiento Ojeda, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Providencia Administrativa signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/178/0389 mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores realizada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre 2003 hasta diciembre 2004, ambos inclusive; rechazó las cantidades de cuatro millones setecientos veintiséis mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.726.191,45) y tres mil setecientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.718,26) en el renglón de compras nacionales; tres mil novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.925.000.897,31) en el renglón de importaciones; y seiscientos cincuenta y siete millones seiscientos siete mil trescientos veinte bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 657.607.320,53) por exportaciones no certificadas por las aduanas respectivas; acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siente bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 132.251.897,57); y determinó un monto a reintegrar para el período Octubre 2004 de ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 132.251.897,00).

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio manifiesta:

Que “La Administración Tributaria rechazó a PDVSA PETROLEO, S.A. créditos fiscales por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTO (sic) VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 4.729.909,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado que ésta había soportado en operaciones de compras y bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, por supuesta existencia de facturas duplicadas y por supuestamente presentar otras inconsistencias por una cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.718,26).”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)

Que “…, al no haber incurrido mi representada en dichos errores, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pido así se declare.”.

Que “La Administración Tributaria rechazó a PDVSA PETROLEO, S.A. créditos fiscales por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.582.608.217,84) por concepto de Impuestos al Valor Agregado que ésta había soportado en operaciones de venta de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, por supuestamente haber suplicado las declaraciones de exportaciones por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 3.925.000.897,31) y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 657.607.320,53) por supuestamente no haber sido certificada por el Banco Receptor.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)

Que “A todo evento, destaco al Tribunal que PDVSA Petróleo, S.A. aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que mi representada pagó el impuesto al valor agregado generado en operaciones de importación y efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refieren los anexos de las providencias identificadas en el presente escrito. Solicito también del Tribunal, que al acoger las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente capítulo y declarar la nulidad de las providencias impugnadas por mi representada por lo que respecta a diferencias de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado que no fueron reintegradas a mi representada en las indicadas providencias, y que PDVSA Petróleo, S.A. había solicitado, y de conformidad con las amplias facultades que otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 a la jurisdicción contencioso administrativa, incluida la jurisdicción contencioso tributaria Como especie de aquélla, y en ejecución del “derecho a la tutela judicial efectiva” consagrado por el artículo 26 de nuestro texto Constitucional, se ordene a la Administración Tributaria reintegrar a mi representada la totalidad de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado que había solicitado como se indica en las (sic) mencionada providencia y no disminuir los excedentes de créditos fiscales que fueron disminuidos en virtud de las objeciones fiscales contenidas en la providencia identificada en el capítulo “I” del presente escrito.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la representación judicial de la República no consignó escrito de informes.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe a determinar la procedencia o no de los rechazos por parte de la Administración Tributaria a la solicitud de reintegro de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios por su actividad de exportaciones, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos desde noviembre 2003 hasta diciembre de 2004.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Aduce la representación judicial de recurrente PDVSA Petróleo, S.A., que su representada no incurrió en los errores que fundamentan la decisión de la Administración Tributaria contenida en la Providencia Administrativa impugnada, y que el procedimiento se aplicado por ésta se encuentra viciado de nulidad absoluta por contravención de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto que la representación Judicial de la República no consignó, en la oportunidad legalmente establecida, escrito de informes donde manifestara sus alegatos a favor de los intereses del Fisco Nacional, este Tribunal debe analizar los elementos que se desprendan del contenido del acto administrativo impugnado, así como también del expediente administrativo de la contribuyente-recurrente a los fines de decidir.

Este Tribunal observa que no existen en el expediente judicial elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, debiendo acotar que la recurrente, promovió la prueba de experticia contable, la cual no fue evacuada, ya que en la oportunidad procesal fijada no se concretó la designación de los expertos contables.

Considera oportuno este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre la presunción de validez del acto administrativo:

Según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

Igualmente, el profesor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

Del mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) tenemos que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, al dejar sentado, en la sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:


“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

Igualmente, ratificó lo expuesto, la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994 (caso: La Cocina, C.A.), señalando:

“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resultan aplicables al caso concreto, los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales disponen:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

…(…)

Artículo 269. “… (Omissis)…
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
(Omissis)…”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Asimismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:

“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ante esta perspectiva, este Tribunal estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, se deben apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siendo que, la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar lo decidido por la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, a este Tribunal debe aplicar forzosamente, en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Destacado del Tribunal)

La norma anterior no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto a la fórmula que debe adoptar todo juez en el análisis de las actas procesales al momento de dictar sentencia, sino que permite y ordena a los jueces sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo reza, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

En materia tributaria, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

En este sentido, es oportuno citar el artículo 184 del Código Orgánica Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que dispone con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

“Articulo 184: “El Acta de reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (vid. Sentencia Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

En el presente caso, es a la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en virtud del principio de la facilidad de la prueba, a quien corresponde demostrar lo por ella afirmado, aportando al juicio los elementos necesarios en general, para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, que dieron lugar al rechazo a su solicitud de recuperación de créditos fiscales, para los períodos impositivos desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, destacando el hecho que la representación judicial de la recurrente promovió como prueba una experticia contable, la cual no se realizó, y con la cual buscaba demostrar, según se lee de su escrito de promoción de pruebas (folio 149 de la segunda pieza del expediente judicial), lo siguiente:
“1. Que no existen facturas duplicadas ni inconsistencias por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.718,26), por concepto de Impuesto al Valor Agregado que mi representada había soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país. En este sentido, fueron soportados por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.729.909,71), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, durante el período correspondiente.
2. Que no existen duplicados en las declaraciones de exportaciones por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.925.000.987,31) y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 657.607.320,53). En este sentido, fueron realizadas las operaciones de exportación y soportados por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISITE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.582.608.217,84), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, durante el período correspondiente.”

En respuesta a lo anterior, este Tribunal fijó una primera oportunidad para el nombramiento de expertos contables mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 154 de la segunda pieza del expediente judicial), la cual fue prorrogada, a solicitud de las partes, por cinco (05) días de despacho (Folio 161 de la segunda pieza del expediente judicial), por diez (10) días de despacho (Folio 163 de la segunda pieza del expediente judicial) y por ciento ochenta (180) días (Folio 165 de la segunda pieza del expediente judicial), venciendo el lapso legalmente previsto para la evacuación de pruebas, sin que dicho acto de nombramiento se llevara a cabo.

Ahora bien, observándose que en el presente asunto la recurrente no evacuó la prueba de experticia contable por ella promovida, ni aportó ningún otro elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, éste debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no puede dejar este Tribunal de considerar lo expresado por la recurrente en su escrito recursorio, con respecto a la supuesta violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria está viciado de nulidad absoluta.

Expuesta la denuncia de la recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar que, en relación al vicio en el procedimiento administrativo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril del 2005, sentencia Nº 01842 (Caso Efrén José González Gamarra contra Ministro del Interior y Justicia), que señala:

“….(omissis)
Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
… (omissis)” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos, analizado como ha sido el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria, estima este Tribunal que el procedimiento llevado a cabo se encuentra plenamente ajustado a derecho.

En efecto, constan en dicho expediente, copias certificadas del Informe Fiscal (Folio 23 de la segunda pieza del expediente judicial), Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2008/2655 (Folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente judicial), Memorando GCE/DR/AREPD/2007/127 emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo (Folio 109 de la segunda pieza del expediente judicial) con remisión de certificación de exportaciones, entre muchos otros elementos, de los cuales se colige que si hubo un procedimiento administrativo, y que en el mismo no se violaron de manera alguna los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo que conlleva necesariamente a que este Órgano Jurisdiccional considere que la Administración Tributaria no contravino de manera alguna lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/178/0389, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se rechazó la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la cantidad de dos mil trescientos veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.325.430.050,62), acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siente bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 132.251.897,57), y determinó un monto a reintegrar para el período Octubre 2004 de ciento treinta y dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 132.251.897,00); en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2004. y en consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/178/0389, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

2.- Se CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente PDVSA Petróleo, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01658 de de fecha 10 de diciembre de 2014 (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto: AP41-U-2010-000174
RIJS/NEGL/cjmp