SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2279
FECHA 28/10/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2006-000264
Vistos con informes de las partes
En fecha 10 de enero de 2006, Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar Y Rosa Amalia Pérez Pumar De Pardo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número: V-216.779, V-2.153.198 y V-1.741.405, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.844, 644 y 610 también respectivamente de este domicilio, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados judiciales de INDUSTRIAS VENOCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente denominada C.A. NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES (VENOCO), e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 1958, bajo el Número 15, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J-075094174, presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0049, emitido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y notificada en fecha 08 de diciembre de 2005 y contra la Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR N° 2005-000078 de fecha 07 de diciembre de 2005, que confirmo el Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0051, de fecha 08 de octubre de 2004, por medio de la cual se pretende exigir a la contribuyente el pago de tasas supuestamente correspondientes al registro del aumento de capital suscrito el 26 de septiembre de 2001 y el 6 de febrero de 2002, tasa ésta cuyos montos ascienden en total a la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Ochenta Y Dos Mil Seiscientos Sesenta Y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 21.782.665,00), actualmente Veintiún Mil Setecientos Ochenta Y Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 21.782,67), y exigir el pago de intereses moratorios por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.475.660,00), actualmente Un Mil Cuatrocientos Setenta Y Cinco Bolívares Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs. 1.475,66).
En fecha 02 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico.
En fecha 08 de mayo de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, Contraloría Municipal, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.
Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Contralor Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Sindico Procurador Municipal E industrias Venoco, C.A., fueron notificados en fecha 18/05/2006, 15/05/2006, 17/05/2006 y 11/09/2006, siendo consignadas las boletas en fechas 25/05/2006, 08/06/2006, 06/06/2006 y 24/10/2006, en el mismo orden.
Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 31 de octubre de 2006, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 06 de diciembre de 2006, este tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 16 de febrero de 2007, la representación judicial del recurrente presento por anticipado escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la Administración Tributaria presento sus respectivos escritos de informes constantes de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la contribuyente Industrias Venoco, C.A., ratificó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal dijo Vistos, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada Yochcelin Alfonzo, en su carácter de representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó copia certificada de la sentencia del recurso de interpretación, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29/07/2014 y 09/06/2015, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dicto auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2005, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dicto Resolución Culminatoria de Sumario, con ocasión al Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0051, de fecha 08 de octubre de 2004, levantada en materia de tasa por aumento de capital de sociedades mercantiles prevista en el literal b, numeral 5, artículo 6 de Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.416 extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, vigente para los períodos fiscalizados, comprendidos entre el dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000) hasta el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.
En el Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0051, de fecha 08 de octubre de 2004, determinaron que durante el período fiscalizado la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., realizó un aumento de capital, por la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.178.266.500,00), que el tributo dejado de enterar a favor del Fisco Metropolitano de Caracas, luego de aplicarle la tasa al monto correspondiente a aumento de capital, es por la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Ochenta Y Dos Mil Seiscientos Sesenta Y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 21.782.665,00), actualmente Veintiún Mil Setecientos Ochenta Y Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 21.782,67).
En fecha 08 de marzo de 2006, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0023, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, confirmando todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0049, de fecha 08 de diciembre de 2005, confirmatoria del Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0051, de fecha 08 de octubre de 2004.
Así ante la disconformidad de lo anteriormente señalado, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente Industrias Venoco, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:
Que “El 08 de octubre de 2004, la funcionaria Marianelly Mezones, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario inició una fiscalización a nuestra representada en relación con las obligaciones tributarias previstas en el artículo 6 numerales 5 y 6 del Decreto 363 con Rango y Fuerza del Ley de Timbres Fiscales (“Ley de Timbres Nacional”), de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 5116 Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 1999, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2000 hasta el 13 de septiembre de 2001”.
Que “Concluyó la fiscalización determinado la supuesta omisión por parte de la recurrente en el pago de la tasa de registro correspondiente a los aumentos de capital acordados en las Asambleas de Accionistas celebradas el 27 de junio de 2001 y el 28 de agosto de 2001, registradas ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Mirada, bajo el Nº 25 tomo 122-A Pro del 26 de septiembre de 2001, la primera de ellas y bajo el No. 4, tomo 17-A Pro. Del 6 de febrero de 2002, la segunda de ellas. Tasas que representan un tributo total por la cantidad de veintiún millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 21.782.665,00)”.
Que “El artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el cual aplica de manera supletoria a los procedimientos tributarios llevados por ese Despacho de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1º de dicho Código, en su ordinal 4º prevé la nulidad de los actos emitidos por la Administración Tributaria en aquellos casos en que hubiese sido dictados por autoridad manifiesta incompetente”.
Que “El Acta de Reparo Fiscal pretende exigirle a nuestra representada el pago de una tasa por el registro, en el Registro (Nacional) de Comercio, de los aumentos de capital acordados por la sociedad, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Timbres Nacionales”.
Que “La Ley de Timbres Nacionales, designa como sujeto activo de dicha normativa, en el parágrafo único de su artículo 1º, “a los organismos del Estado y Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasa y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.”
Que “La Alcaldía Mayor, a través de este despacho, al pretender atribuirse la condición de sujeto activo de los recursos previstos en las disposiciones de la Ley de Timbres Nacionales, incurre en una grosera extralimitación de sus atribuciones y en una incompetencia manifiesta, pues tales potestades han sido previstas para ser ejecutadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional, hasta tanto las leyes Nacionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 164, ordinal 4° de la Constitución conjuntamente con lo establecido en el numeral 6° de la disposición transitoria séptima de dicho texto constitucional, acuerden la descentralización de los tributos previstos en la Ley de Timbres Nacionales que corresponden a actividades que guardan vinculación con servicios o actividades de control del Poder Nacional, y el órgano regional incorpore a su legislación interna el supuesto legal ya previsto en la Ley de Timbres Nacionales”.
Que en tal sentido la sentencia 572 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2003, en su parte motiva señaló:
“Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos subjetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que , como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal.”
Que “…en Gaceta Oficial de fecha 19 de octubre de 2000, No. 5.493 Extraordinaria, fue publicada la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano (“Ordenanza de Timbres”), en la cual no se previó ningún gravamen por el servicio de registro del aumento de capital de las sociedades de comercio. Por eso, es que este Despacho invoca como fundamento de su pretensión la Ley de Timbres Nacionales, actuando fuera de su competencia. En conclusión, La administración fiscal Municipal, incurre en una incompetencia manifiesta al pretender exigir el pago de la tasa por registro de los aumentos de capital efectuados por nuestra representada durante el año 2001 sin fundamento legal para ello, pues su Ordenanza de Timbres no prevé tal tributo y la aplicación de la Ley de Timbres Nacionales escapa de su competencia”.
Que “Consta del Acta de Recepción 6051 de fecha 14 de septiembre de 2004, de nuestra representada pagó mediante las Planillas de Liquidación de derechos de Registro N° H-01-0267812 y N° H-01-0773924, de fechas 14 de septiembre de 2001 y 25 de enero de 2002, respectivamente, a la Tesorería Nacional la cantidades de (Bs. 14842.892,00) y (Bs. 7.000.092,00), en ese mismo orden, por concepto de registro de las actas de asamblea de accionistas que acordaron aumentos de capital, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Timbres Nacionales”.
Que “La naturaleza del tributo previsto en el litoral b) del numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Timbres Nacionales, como una tasa, valida la actuación de nuestra representada y debe tenerse por cumplida tal obligación tributaria pues el órgano prestador del servicio (registro mercantil) vio satisfecha tal prestación mediante el pago de las planillas de liquidación que esta Administración tuvo a su alcance”.
Que “La pretensión de la Alcaldía Mayor de exigir el pago del tributo previsto en el literal b) del numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Timbre Nacionales es de ilegal ejecución, pues éste despacho no es el acreedor de tal obligación tributaria de acuerdo a las disposiciones de la propia Ley y porque adicionalmente tal obligación fue cumplida, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de la tasa”.
Que “En conclusión, la administración fiscal, incurre en una incompetencia manifiesta, al pretender exigir el pago de la tasa por registro de los aumentos de capital efectuados por nuestra representada durante los años 2001 y 2002 sin fundamento legal para ello, pues su Ordenanza de Timbres no prevé tal tributo y la aplicación de la Ley de Timbres Nacionales escapa de su competencia…”
Que “La Resolución enfoca el asunto que nos ocupa erróneamente como si se tratara de un impuesto que el contribuyente debe autoliquidarse, cuando se trata de una tasa por un servicio que presta el Registro Mercantil ante el cual Industrias Venoco se limitó a presentar un documento contentivo de Acta de Asamblea y le fue exigido por el Registro Mercantil como requisito previo para inscribir ese aumento de capital, el pago de la tasa prevista en la Ley de Timbres Nacionales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Que “…esa tasa un requisito previo al registro del documento, el Distrito Metropolitano no ejerció su deber ni su derecho oportunamente, por lo que mal pudiera ahora fundamentar su pretensión en su propia torpeza, desacatando las limitaciones establecidas en la referida sentencia de la Sala Constituciones. La asunción de la atribución mediante la sanción de la respectiva Ley de Timbre Fiscal a que se refiere la aludida sentencia N° 572 del Tribunal Supremo de Justicia, implica en el caso de las tasas, la asunción del procedimiento de recolección de tributo (la tasa) en la oficina que presta el servicio, puesto que éste ni se dejó de prestar, ni podía dejarse prestar”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la alcaldía del distrito metropolitano de caracas, consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que “…a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el poder, la potestad y la competencia que permiten la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, correspondiente de manera exclusiva a los Estados (y al Distrito Metropolitano) a tenor de lo establecido en el numeral 7, artículo 164 de Nuestra Carta Magna”.
Que “Por su parte el artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.909 de fecha 08 de Marzo de 2003.
“El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza Tributaria conforme a la Ley, y en particular: Los Tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la Ley previsto en el Numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la República… (omissis)”
Que “la potestad tributaria, es una facultad que el Estado ejerce cuando promulga la Ley creadora del Tributo, pero una vez que ella ha sido promulgada, ambas partes de la relación tributaria, el Estado y el Contribuyente, son iguales ante la Ley, pues solo ella regula sus actuaciones, y las leyes deben reflejar ese equilibrio y esa igualdad jurídica”.
Que “…otorgadas como le fueron estas facultades en materia de renta de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.493 Extraordinario, de fecha 19 de Octubre de 2000, éste instrumento legislativo que fue objeto de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: con motivo del cual se dictó la Sentencia N° 572 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.961, en fecha 16 Junio de 2004, en el que el Máximo Tribunal reconoció de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los recursos que por concepto de la inutilización de Timbres Fiscales metropolitanos se generen por los Servicios Ejecutados en Oficinas del Poder Nacional, ubicadas en el Territorio de esta Entidad”.
Que “…el Distrito Metropolitano a través de su ente recaudador tiene la facultad para ejercer su potestad tributaria en materia de Ley de Timbre Fiscal, especialmente en lo establecido en el numeral 5, literal b del Artículo 6; y estos Tributos pueden ser recaudados mediante los siguientes medios. 1- La venta de las especies fiscales; y 2- A través de las normas legales, todo en conjunto con sus entes recaudadores”.
Que “…si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones mencionadas estableció límites respecto al ejercicio del Poder Tributario atribuido a los estados y al Distrito Metropolitano de Caracas en materia de Timbre Fiscal, tal limitación está referida únicamente a la posibilidad de crear o regular las tasas por servicios prestados por entes y órganos del Poder Nacional hasta tanto no sean dictadas por la Asamblea Nacional la leyes de Hacienda Pública Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de Timbre Fiscal, pero no respecto a la facultad de recaudar los recursos derivados del cobro de tales Tasas”.
Que “…la competencia debe estar expresamente establecida en una norma legal, puesto que es esto lo que permite la actuación valida de los órganos de la Administración Pública. En efecto, cabe recordar que la administración solo puede hacer aquello que la Ley le permita, de allí que todas sus actuaciones deben sujetarse a ésta (principio de legalidad), y desplegarse en el ámbito de sus competencias”.
Que “…es improcedente desde todo punto de vista el argumento sostenido por la recurrente, en cuanto al decir que pago debidamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las tasas por Aumento de Capital Social registrados, siendo por el contrario competencia legitima del Fisco de Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación de dicho tributo…”.
Que “…el ejercicio de la Potestad Pública, solo puede ser ejercidos por funcionarios competentes en este orden de ideas resulta oportuno aclarar el significado del término competencia dentro del ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del circuito de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de Atribuciones Legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en el Derecho Administrativo se denomina Competencia. La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, Actos jurídicos y no Jurídicos validos, dentro de su esfera de atribuciones legales”.
Que “Con respecto a la nulidad absoluta del Acta de Reparo Fiscal impugnada, estima este órgano administrativo conveniente señalar tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley para que no incurra en vicio de irretroactividad los cuales son los siguientes:
1. La Ley no debe afectar a la existencia de cualquier supuesto de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2. La Ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de cualquier supuesto de hecho.
3. La Ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.
Que “En el caso bajo análisis se observa que la representante legal de la contribuyente refiere la irretroactividad de la sentencia, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de constitucional se refiere a la irretroactividad de la Ley, sin embargo, no se aplica retroactivamente la sentencia por cuanto no se está afectando con la misma supuestos de hecho producidos antes de su publicación, ya que el reparo fiscal en cuestión se baso, como se indicó antes, en lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los Artículos 164 numeral 7 y 167 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario y el Artículo 6 numeral 5 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, disposiciones que se encuentran vigentes para la fecha en que se causo la tasa por aumento de capital en cuestión”.
Que “En lo que respecta al pago efectuado por INDUSTRIAS VENOCO, C.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo libera de toda obligación tributaria por este concepto subsistiendo únicamente la obligación –jurídico participa de la naturaleza de las deudas de valor que se expresan en sumas de dinero, la cual es causada por el acaecimiento del hecho imponible recogido por la norma jurídica de contenido tributario”.
Que “es improcedente totalmente argumento sostenido por la recurrente, en cuanto al decir de que con ocasión al Aumento de Capital acordado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENOCO, C.A., la compañía en la debía oportunidad pagó válidamente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de alícuota fundada en el Aumento de Capital realizado por la Sociedad Comercial, monto ésta adeudado legítimamente al Fisco del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo facultad de los contribuyentes o los responsables solicitar la repetición de pago indebido de conformidad con lo previsto en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario”.
Que “En lo relativo a que para la fecha en que se perfecciono el hecho punible, la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano no había definido mecanismos alternativos ni elaborado los Timbres Fiscales Metropolitanos para la recaudación del Impuesto observa esta administración que el numeral 7 del Artículo 164 ejusdem, entre las competencias excluidas de los Estados, la creación, Organización, recaudación, control y Administración de los ramos de papel sellado, timbre y estampillas. En este sentido, esta entidad para la fecha en que se causaron las tasas en cuestión, habían asumido su potestad tributaria en la Ordenanza de Timbre Fiscal Metropolitano, razón por la que no era competente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para recaudar dicho tributo”
IV
MOTIVA
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Industrias Venoco, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la legalidad de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0049, emitido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual confirma el Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0051, de fecha 08 de octubre de 2004, en materia de Timbre Fiscal correspondiente al período fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 13 de septiembre de 2004, por montos de Bs. 21.782.665,00, por concepto de Tasa e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.475.660,00.
Observa este Tribunal que con respecto a legalidad de los actos administrativo impugnados ut supra identificados solicitó la nulidad de conformidad con el artículo 240 numeral 3º y 4 del Código Orgánico Tributario, primeramente señaló la incompetencia de la Alcaldía Mayor de atribuirse la condición de sujeto activo de los recursos previstos en la Ley de Timbres Nacionales por cuanto a su consideración tales potestades son exclusivas del Poder Publico Nacional y segundo adujo que el Acta de Reparo Fiscal era un acto administrativo de ilegal ejecución por cuanto se pretendía exigir el cobro de una tasa que en primer lugar ya había cancelado y que dicho despacho no tenía la potestad legal para recaudarla.
Entre otras cosas adujo el contribuyente la extinción de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en los artículo 39, ordinal 1º y 27 del Código Orgánico Tributario por cuanto señaló que había quedado demostrado en la propia Acta de Reparo Fiscal el pago del tributo establecido en el literal b) del numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Timbres Nacionales mediante las planillas de liquidación de derechos de Registros Nº H-01-0267812 y H-01-0773924 de fechas 14 de septiembre de 2001 y 25 de enero de 2002, respectivamente a la Tesorería Nacional las cantidades de (Bs. 14.842.892,00) y (Bs.7.000.092,00), en cumplimiento y consecuente extinción de la obligación tributaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y que de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario la obligación tributaria se encuentra extinguida y resulta únicamente responsable de tal importe la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Ahora bien, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, establecía en su artículo 24, lo siguiente:
“Artículo 24: El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:
1. Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la República(…)
De esta manera, a pesar de constituir un sistema de gobierno municipal, la Asamblea Nacional Constituyente le otorgó al Distrito Metropolitano de Caracas la potestad tributaria de los Estados, lo cual supuso, entre otros problemas, la colisión de la competencia de esta unidad político-territorial especial con la atribuida al Estado Miranda por lo que corresponde a los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre. Con la entrada en vigencia de este nuevo régimen sobre tributación estadal, extensible al caso del Distrito Metropolitano de Caracas, se planteó la duda de si la atribución a estos entes de la competencia en materia de timbre fiscal implicaba que los mismos podían trasladar a su normativa todas las tasas e impuestos contemplados en la Ley de Timbre de Fiscal Nacional, o si debían limitarse a emplear las estampillas y el papel sellado como medio de recaudación de los impuestos de su competencia y de las tasas causadas por los servicios por ellos prestados.
Esta última interpretación fue la asumida en una primera etapa de la jurisprudencia, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000 estableciendo los alcances de las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas. En el fallo in comento el Máximo Tribunal expresó:
"Entre las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los (sic) cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado, pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las especies fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por cualquier municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan aprobar al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales. Sin embargo, la acumulación de cargas tributarias no puede asfixiar las actividades económicas de los contribuyentes y crear una situación confiscatoria como resultado de un conjunto de tributos. De allí que es imperativo que el Poder Legislativo Nacional dicte la legislación para garantizar la coordinación y organización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente, para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial (numeral 13 del artículo 156 Constitucional)" (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2000, en el caso: Alfredo Peña", bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En un primer momento la Sala Constitucional interpretó que el Distrito Metropolitano y por vía de consecuencia, los Estados, sólo podían exigir especies fiscales como instrumentos de pago para cancelar impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, siendo que en el caso de las tasas las mismas sólo servirían para gravar servicios metropolitanos (o servicios estadales).
No obstante, posteriormente la Sala Constitucional modificó su criterio al decidir un recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, estableciendo un esquema casuístico de determinación de la competencia en el que prevalece la posibilidad de que dicha entidad recaude tasas vinculadas con servicios prestados por el Poder Nacional. En tal sentido, señalo:
"Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán los fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de dicha obligación, corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga competencia la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento. Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento tenga competencia en más de un Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la mencionada oficina.
(…omissis…)”
Lo anterior tiene su justificación, en el deber que tiene esta Sala Constitucional de respetar y garantizar los mecanismos de control adoptados por el Poder Nacional a través de la imposición de tributos de timbre fiscal con evidente finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía mediante el incentivo o desestímulo de determinadas actividades realizadas por los particulares, en aquellas materias que son en la actualidad de su estricta regulación y administración, según lo establecido en la Constitución y la ley, no siendo posible la transferencia del poder de crear tributos de timbre fiscal en tales materias, a pesar de la letra del artículo 164, numeral 7, hasta tanto el legislador nacional cumpla con lo establecido en la norma orgánica contenida en el artículo 164, numeral 4, del Texto Constitucional, o hasta tanto transfiera a través del mecanismo contemplado en el artículo 157 eiusdem, las competencias de regulación, administración y control (policía) en las materias que hoy son competencia exclusiva del Poder Nacional" (Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso "Rodolfo Plaz Abreu y otros", bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Así pues, basándose en este nuevo criterio, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas de la Ordenanza de Timbre Fiscal que gravan las prestaciones de servicios desarrolladas por órganos del Poder Nacional, pero por otro lado permitió que el Distrito Metropolitano de Caracas recaudara dichos tributos aplicando la Ley de Timbre Fiscal Nacional, como se desprende del fragmento que copiamos a continuación:
"Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional -en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal”.
Lo anterior implica que la tasa prevista en el artículo 6°, numeral 5, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, causada por la inscripción en el Registro Mercantil del aumento de capital de sociedades mercantiles, en el cual se fundamenta la formulación del reparo, aunque está vinculada a la prestación de un servicio por parte del Poder Nacional, debe ser recaudada por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando la misma se verifique en su jurisdicción (si el aumento se inscribe en un Registro ubicado en alguno de los Municipios metropolitanos que se encuentran en el Estado Miranda, la situación se haría más compleja, pues la tasa sería recaudada por el Distrito Metropolitano pero dividida por mitades entre éste y el Estado Miranda).
Ahora bien, la contribuyente pagó la tasa al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como se desprende de los documentos que fueron incorporados al proceso que constan en los folios 112,113 y 130, 131 del expediente judicial, pues a su juicio, la competencia para recaudar el tributo correspondía al Poder Nacional y ello se derivaba, adicionalmente, de la sentencia que había dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2000, antes transcrita, criterio que comparte este Tribunal.
Por otra parte, advierte el Tribunal que, antes de formular el reparo, el funcionario actuante debió haber tenido en cuenta que si bien es cierto que la sentencia del 18 de marzo de 2003 dispone que el cobro de la tasa por aumento de capital es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (y de los Estados), también fijó sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió sino hasta el 16 de junio de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.961). Ello puede comprobarse con la lectura del siguiente fragmento de la decisión bajo análisis:
“Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo acordó en su decisión número 1674/2002, del 18 de julio. Así se declara”.
Esta determinación de los efectos temporales resulta lógica, puesto que se orienta a la preservación de la seguridad jurídica, uno de cuyos aspectos estaría representado por el hecho de que muchos contribuyentes habrían pagado las tasas referidas al Poder Nacional, de modo que si el fallo tuviera vigor en forma retroactiva se ocasionarían problemas no sólo a los particulares sino a los órganos administrativos que percibieron los tributos durante el período anterior a la publicación de la sentencia, quienes se verían obligados a reintegrar las cantidades pagadas indebidamente.
Conforme a los anteriores criterios tenemos que revisar si los aumentos de capital cuestionados en este caso se registraron antes de que surtiera efecto la interpretación de la Sala Constitucional. La respuesta es positiva, puesto que dichos aumentos fueron inscritos el 26 de septiembre de 2001 y el 06 de febrero de 2002, es decir, en fecha anterior no sólo a la publicación en Gaceta de la sentencia (16 de junio de 2004) sino incluso a su emisión por parte del Máximo Tribunal (18 de marzo de 2003). Por ello, cuando se inscribieron los aumentos de capital y se enteraron las respectivas tasas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Industrias Venoco, C.A. actuó correctamente y pagó bien, pues los efectos de la interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden aplicarse hacia el pasado, por respeto a la seguridad jurídica, como el propio fallo lo indica. Por las razones expuestas el Tribunal considera que el reparo formulado, por la cantidad de Bs. 21.782.665,00, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, luce improcedente. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, resultan improcedentes los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 1.475.660,00. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Industrias Venoco, C.A.. En consecuencia:
1.-Se ANULA la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0049, emitido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual confirma el Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0051, de fecha 08 de octubre de 2004, en materia de Timbre Fiscal de la tasa correspondiente al período fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 13 de septiembre de 2004, por montos de (Bs. 21.782.665,00), actualmente Bs. 21.782,67 por concepto de Tasa y la cantidad de (Bs. 1.475.660,00), actualmente Bs.1.475,66, por concepto de intereses moratorios
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente Industrias Venoco, C.A.. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,
Nestor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las doce y diez minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Nestor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2006-000264
RIJS/NEGL/ls
|