Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2015.
204º y 156º
Sentencia Definitiva Nº 1839
ASUNTO: AP41-U-2005-000450
“Vistos” con los informes presentados por el Fisco Nacional.
En fecha 25 de marzo de 2003, la ciudadana Gladys González, titular de la cedula de identidad Nº 3.239.069, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A., debidamente asistida por la abogada Hilda C. de Lameda, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.667, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 26204 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-015162 de fecha 17 de diciembre de 2002, por la cantidad actual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 396,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004-A-3497, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del prenombrado Servicio.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nuevo AP41-U-2005-000450. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A. y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.
Practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, dictó sentencia interlocutoria Nº 108/2014, a través de la cual se admitió el referido recurso.
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada Yasmín Teresa Méndez Echegaray en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presenta escrito de informes, siendo agregado en autos el 14 de agosto de 2014.
En fecha 07 de octubre de 2015, se dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 26204 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-015162, por la cantidad actual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 396,00), a cargo de la contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A., por no mantener en el establecimiento para el momento de la visita fiscal, los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 25 de marzo de 2003, la contribuyente supra identificada interpuso recuro jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004-A-3497, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.
En fecha 03 de mayo de 2005, se recibió Oficio Nº GJTDRAJ-J-2005-2815 de fecha 21 de abril de 2005, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través del cual se remitió el presente recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A., expone en su escrito recursorio, los argumentos que continuación se transcriben:
Que “… se había decidido, que hasta tanto mejorara la seguridad en el Centro Comercial (…) y se reorderara (sic) el espacio físico, mantener la documentación de suma importancia (Libros de IVA, Declaraciones de ISLR, Declaraciones de Patente, Rollos de auditoria, Libros Contable, etc.), en las personas responsables de llevar administrativa y contablemente lo referente a esta empresa, comunicándoselo de forma verbal la funcionaria encargada que realizo la visita, y a su vez indicándole que la parte administrativa y contable se encontraba a pocos menos de 25:00 minutos en tiempo para hacer llegar nuestros libros, (…) Igualmente se le informó que hace una semana atrás se había realizado la declaración del Impuesto al valor agregado y que generalmente es el tiempo que necesita la persona encargada para realizar los asientos contables y administrativos de la empresa antes de devolverlos, ya que no se tiene el espacio físico donde realizarlo dentro de la empresa…”
Que “…Antes (sic) estas consideraciones, de la manera mas respetuosa el Contribuyente EL Rincón del Estilista, C.A., le solicita la reconsideraron (sic) a la imposición de sanción que se nos impone, pues si bien es cierto y aceptamos nuestro lamentable error involuntario de infringir los deberes formales, no deja de ser menos cierto que nuestra empresa como atenuante a la sanción no quiere dejar de mencionar que, Primero: En ningún momento a (sic) querido intencionalmente incumplir con los deberes formales, Segundo: No se ha cometido violación alguna de normas tributarias durante los años anteriores, como lo son mencionados en el art. 85. Atenuante, Sección Cuarta del Código Orgánico Tributario y para finalizar, el no encontrarse los libros u otros documentos en el establecimiento en el momento de la visita se debió mas a un propósito de resguardo ante la inseguridad réinate en estos tiempos…”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL.
La abogada Yasmín Méndez Echegaray, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.831, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la Republica y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Primeramente, la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital, mediante el acto recurrido, y ampliamente identificado, impuso multa por el monto ya mencionado, como sanción por no mantener los libros de compra y ventas del Impuesto de valor agregado en el establecimiento, contraviniendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su reglamento.
De los artículos anteriormente mencionados, se puede advertir la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales de llevar los libros especiales en forma debida y ordenada y los mismos deben permanecer dentro del establecimiento.
Así pues, puede entreverse que no llevar los libros, especiales exigidos por la Ley y los reglamentos, así como no mantenerlos dentro del establecimiento, son incumplidas del deber formal establecido en el literal “a”, numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, actualmente en el artículo 145 numeral 1 literal “a”, en concordancia con lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento “ratione temporis”.
En cuanto al alegato de la contribuyente relativo a “… que en vista de la inseguridad que afecta, el centro comercial donde tiene su domicilio fiscal así como su pequeño espacio físico, se ve en la necesidad de mantener la documentación de suma importancia, (Libros, Declaraciones, Rollos de Auditoria), fuera del recinto comercial, razón por la cual al momento de la verificación Fiscal no se encontraban dentro del establecimiento…”. La representación de la República alude que en el presente caso, quien habiendo alegado lo anteriormente mencionado, ha podido traer a autos copias de los mismos, para de esta manera desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido a fin de evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente pudo haber incurrido la administración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos tanto por la contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA C.A., como por la representación fiscal, que la presente controversia, se centra en dilucidar si resulta procedente las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Delimitada como ha sido la litis, en lo que respecta a la procedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la contribuyente de autos en su escrito recursivo, cuando señala que “…pues si bien es cierto y aceptamos nuestro lamentable error involuntario de infringir los deberes formales, no deja de ser menos cierto que nuestra empresa como atenuante a la sanción no quiere dejar de mencionar que, Primero: En ningún momento a (sic) querido intencionalmente incumplir con los deberes formales…” se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente.
De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de trasgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el trasgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al sostener:
“Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:
‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.
De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.
Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.
Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara”. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465).
Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, relativo a no mantener en el establecimiento para el momento de la visita fiscal, los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por consiguiente, lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo no la releva de cumplir con su deber formal de mantener en el establecimiento los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor, haciéndose acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, esta juzgadora advierte que en fecha 31 de mayo de 2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-A-3497, a través de la cual estableció lo siguiente:
“… en el caso que se decide, debemos señalar que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores, con relación al período impositivo de septiembre de 2001, razón por la cual esta Instancia Administrativa, acuerda conceder la atenuante invocada, motivo por el cual se estima disminuir en un 56% la sanción, quedando determinada en 28,50 Unidades Tributarias. Así se declara…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió el presente aspecto, razón por la cual el mismo tampoco forma parte de la presente controversia. Así se decide.
En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente a la contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. Nº 2001-0483), condena en costas procesales al mencionada contribuyente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A.,
En consecuencia:
i) Se confirma la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004-A-3497, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 26204 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-015162 de fecha 17 de diciembre de 2002, por la cantidad actual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 396,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A., en tres por ciento (3%) del monto total de la obligación tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EL RINCON DEL ESTILISTA, C.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. Nº 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa para la fecha de interposición del recurso no excedía de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Accidental,
Maury Desiree Carpio Crespo
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Maury Desiree Carpio Crespo
Asunto Nº AP41-U-2005-000450
LJTL/MDC/GRB
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