REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2008-000235
SENTENCIA Nº PJ0082015000185

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la Contribuyente

Recurrente: “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el No. 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 31 de enero de 2002 inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 6, Tomo 24-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Graziella González Alfonso y Erika Cornilliac Malaret, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 12.959.205, 12.918.554, 16.115.000 y 15.946.255, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 86.860, 112.054, 124.687 y 131.177, también respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción No. 1686 de fecha 27/02/2008 notificada el 25/03/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008 (folios 1 al 60), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, ANTONIO PLANCHART MENDOZA, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, GRAZIELLA GONZÁLEZ ALFONSO Y ERIKA CORNILLIAC MALARET, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 12.959.205, 12.918.554, 16.115.000 y 15.946.255, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 86.860, 112.054, 124.687 y 131.177, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el No. 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 31 de enero de 2002 inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 6, Tomo 24-A-Sgdo., facultados según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 66, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 1686 (folios 61 al 62) de fecha 27/02/2008 notificada el 25/03/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 67), donde se recibió el día 29-04-2008 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 30-04-2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 68).
El 21 de octubre de 2008 (folios 91 y 92), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
El 09 de enero de 2009 venció el lapso probatorio en la presente causa y, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 106).
El 03 de febrero de 2009, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes (folios 107 al 142), y en la misma fecha concluyó la vista en la presente causa (folio 143).
II
ACTO RECURRIDO
Resolución de Imposición de Sanción No. 1686 de fecha 27/02/2008 notificada el 25/03/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que surge con ocasión de la verificación fiscal realizada por el funcionario ANDRÉS EDUARDO ALDANA GÓMEZ, mediante autorización No. 1686 del 16-04-2007 en la que se dejó constancia de lo siguiente:
i.- Que la contribuyente presentó libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos en materia de Impuesto al Valor Agregado;
ii) Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso;
iii) Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007.
iv) Que la contribuyente no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley.
v) Que la contribuyente no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad.
Considerando la administración que estos hechos contravienen lo establecido en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999; 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 numeral 4 de su Reglamento; 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 numeral 4 de su Reglamento; en consecuencia, procedió a imponer sanciones conforme lo establecido en los artículos 101 numeral 4, aparte 2; 102, numeral 2, aparte 2 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, atendiendo a lo establecido en los artículos 81 eiusdem, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación por un total de 957,5 Unidades Tributaria.

III
DE LAS PRUEBAS
No se evidencia del lapso probatorio que las partes hubieran hecho uso de este derecho, no obstante los apoderados judiciales de la recurrente, junto con el escrito recursorio consignó:
1.- Resolución de Imposición de Sanción No. 1686 del 27-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (61 al 62).
2.- Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados actuantes en el presente asunto (folios 63 al 66).

IV
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE:
1.- Inmotivación.
Señalan que la Resolución se encuentra inmotivada por cuanto no expresa en detalle cuáles son los deberes formales incumplidos tanto en las facturas de ventas como en los avisos impresos de publicidad, así como en los Libros de Compras y Ventas, lo cual, a su decir, merma la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa de la contribuyente.
2.- Aplicación del artículo 99 del Código Orgánico Tributario Procesal Penal por configurarse un delito continuado en cuanto a la emisión de facturas de ventas por medios automatizados.
Luego de exponer doctrina relativa al poder sancionatorio del Estado, consideran procedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal al caso de autos, pues a su entender, no existen disposiciones especiales que regulen la figura del delito continuado en el Código Orgánico Tributario, solicitando que en las infracciones cometidas en materia de facturas se tome como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
3.- Violación del Principio “Non Bis In Idem” al sancionarse dos veces la misma conducta con dos penas distintas.
Denuncian que la Administración ha sancionado a la contribuyente dos veces por un mismo incumplimiento y aplicando dos penas distintas, toda vez que aplica lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 por la presentación de los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de IVA y aplica el artículo 107 ejusdem por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley, cuando a su decir, en ambos casos se trata de un solo ilícito forma relativo a la obligación de llevar los libros en consonancia con los requisitos establecidos en la ley.
4.- Aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario relativo a la concurrencia de ilícitos.
La contribuyente se muestra en desacuerdo con la forma de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario por cuanto la Administración procedió a sumar la sanción aplicada al ilícito relacionado con la emisión de las facturas por cada mes de incumplimiento para un total de 900 unidades tributarias, lo cual considera errado toda vez que de la interpretación realizada al artículo in comento, refiere que éste no indica que los incumplimientos deban referirse a distintos tipos de ilícitos.
5.- Solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.-
Solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad argumentando que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, desconoce la máxima tempus regit actum y por tanto, el principio de irretroactividad de las leyes contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar: i) si la Resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación originando en consecuencia violación al derecho a la defensa; ii) si es procedente o no la aplicación de la figura del delito continuado; iii) si la Administración Tributaria, al aplicar las sanciones ha incurrido en violación al principio “Non Bis In Idem”; iv) si la Administración Tributaria aplicó correctamente o no el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativo a la concurrencia de ilícitos; v) si procede o no la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en relación al valor de la Unidad Tributaria aplicable.

i) Inmotivación.
Alega la contribuyente que la Resolución se encuentra inmotivada por cuanto no expresa en detalle cuáles son los deberes formales incumplidos tanto en las facturas de ventas como en los avisos impresos de publicidad, así como en los Libros de Compras y Ventas, lo cual, a su decir, merma la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa de la contribuyente.
Al respecto esta Juzgadora aprecia lo que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia relativo a este vicio de anulabilidad el cual debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.
La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación.
Así, este Tribunal Superior estima que la Resolución impugnada, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen a las sanciones por incumplimiento de deberes formales allí expresados, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que le sirvieron de fundamento y sus consecuencias jurídicas, de las cuales tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente, así como de exponer sus alegatos y defensas en vía judicial, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.
ii) Si en el presente caso es procedente o no la aplicación de la figura del delito continuado.
La representación judicial de la recurrente alega que no existen disposiciones especiales que regulen la figura del delito continuado en el Código Orgánico Tributario, solicitando que en las infracciones cometidas en materia de facturas se tome como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Para decidir este Tribunal considera importante hacer referencia al hecho de que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 70 75 y 76 del Reglamento.
Igualmente este tribunal estima necesario precisar lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 4 y segundo aparte del Código Orgánico Tributario del 2001
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.


“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

4) Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de maquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”.


Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, el cual solicita la contribuyente que le sea aplicado, establece:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual fue reiterada en múltiples oportunidades, se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”.

La jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, la sentencia identificada estableció lo siguiente:
“En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

(…)

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

(…)

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide”.


En la sentencia antes transcrita la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia consideró que, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, no eran aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, dicha sentencia fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00103 del 29 de enero de 2009, otorgando efectos ex nunc a dicho criterio. Así, en la sentencia aclaratoria el Máximo Tribunal indico que: “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa en sentencias N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, en relación a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:
“La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”.


Por lo expuesto, este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales expuestos, y con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, aplicables conforme a la sentencia antes transcrita desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sentenciadora que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos impositivos comprendidos desde octubre hasta diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada. Así se declara.
iii) Si la Administración Tributaria, al aplicar las sanciones ha incurrido en violación al principio “Non Bis In Idem”.
Denuncia la contribuyente que la Administración la sanciono dos veces por un mismo incumplimiento, aplicando dos penas distintas, toda vez que la sanciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 por la presentación de los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de IVA y con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley, cuando, a su decir, en ambos casos se trata de un solo ilícito formal relativo a la obligación de llevar los libros en consonancia con los requisitos establecidos en la ley.
Al respecto cabe destacar que el principio non bis in idem viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.
En tal sentido, esta Juzgadora advierte que la Administración Tributaria aplicó la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte por la presentación de los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de IVA para el período 01/03/2007 al 31/03/2007 y aplicó la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente por no dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley para el período 01/04/2007 al 30/03/2008.
Observa quien sentencia que el supuesto de hecho contenido en el artículo 102, numeral 2 esta relacionado con “llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes”; es decir, se relaciona con los registros contables llevados en los libros, no teniendo relación con el incumplimiento al deber formal de no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) que deben contener los libros de contabilidad exigidos por la Ley; en tal sentido, lo alegado por la contribuyente relacionado con que ambos incumplimientos constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros o registros especiales y contables es totalmente improcedente, no violándose, en consecuencia, el principio “Non Bis In Idem”. Así se declara.
iv) Si la Administración Tributaria aplicó correctamente o no el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativo a la concurrencia de ilícitos.
Manifiesta la contribuyente que la Administración procedió a sumar la sanción aplicada al ilícito relacionado con la emisión de las facturas por cada mes de incumplimiento para un total de 900 unidades tributarias, lo cual considera errado toda vez que de la interpretación realizada al artículo in comento, refiere que éste no indica que los incumplimientos deban referirse a distintos tipos de ilícitos.
En este sentido, a los fines de decidir, observa esta sentenciadora que la Resolución No. 1686 del 27-02-2008 determinó la concurrencia de infracciones tributarias de la siguiente forma:

PERÍODO ARTÍCULO COT SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA ARTÍCULO 81 COT
01/10/2006 al 31/10/2006 101 n. 4 aparte 2 150,00 150,00
01/11/2006 al 30/11/2006 101 n. 4 aparte 2 150,00 150,00
01/12/2006 al 31/12/2006 101 n. 4 aparte 2 150,00 150,00
01/01/2007 al 31/01/2007 101 n. 4 aparte 2 150,00 150,00
01/02/2007 al 28/02/2007 101 n. 4 aparte 2 150,00 150,00
01/03/2007 al 31/03/2007 101 n. 4 aparte 2 150,00 150,00
Sub –total 900,00 900,00
01/03/2007 al 31/03/2007 102 n. 2 aparte 2 25,00 12,50
Sub- total 25,00 12,50
01/04/2007 al 30/04/2007 107 30,00 15,00
01/04/2007 al 30/03/2008 107 30,00 15,00
01/04/2007 al 30/03/2008 107 30,00 15,00
Sub- total 90,00 45,00
TOTAL 1.015,00 957,50

En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 81, 101 n. 4, aparte 2, 102 n. 2, aparte 2 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis:
Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
(…)

Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(…)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)
(…)

Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

En torno a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 00152, de fecha 25 de febrero de 2015, caso: CORPORACIÓN CORDILLERA SURAMERICANA, C.A. (COCOSUR), estableció lo que de seguidas se transcribe:
(…) es necesario para esta Máxima Instancia reproducir el texto del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse del sustento normativo empleado por la Sentenciadora para aplicar la concurrencia de sanciones en el caso de autos. Así, la indicada disposición establece:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de esta Sala).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
“En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada”.. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido en líneas anteriores respecto a la inaplicabilidad de la reducción de la sanción de multa en virtud de la aceptación del reparo por parte de los agentes de retención y percepción por el incumplimiento de los plazos establecidos para ingresar los tributos retenidos o percibidos, siendo la sanción pecuniaria a aplicarse en esos casos, la contenida en el aludido artículo 113; esta Sala considera que el cálculo de las sanciones de multas debe ser efectuado de la forma siguiente:
Períodos Impositivos Montos de Retención de IVA (Bs.) Días de Mora Sanciones de Multa Artículo 113 (Bs.) Concurrencia de Infracciones Artículo 81 (Bs.)
1/11/2012 al 15/11/2012 61.594,90 137 167.207,34 167.207,34
(Más grave)
16/11/2012 al 30/11/2012 4.912,52 116 11.291,52 5.645,76
01/12/2012 al 15/12/2012 30.088,84 104 62.005,30 31.002,65
16/12/2012 al 31/12/2012 14.845,17 89 26.179,73 13.089,86
01/01/2013 al 15/01/2013 357,67 76 538,63 269,32
Ahora bien, hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, procede la aplicación de las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa de la Resolución recurrida, que la Administración Tributaria considero como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 4º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber, con la imposición de multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.); y visto que, las reglas de concurrencia deben aplicarse, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentran separados, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 ejusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso como el de autos, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de octubre de 2006, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, se hace imperativo para esta sentenciadora determinar que, en relación al alegato esgrimido por el contribuyente, referente a la falsa de aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser declarado procedente, y en consecuencia, se ordena a la administración tributaria emitir nueva planillas sustitutivas tomando en cuenta lo previsto en la presente decisión. Así se declara.
v) Si procede o no la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en relación al valor de la Unidad Tributaria aplicable.
Solicita la contribuyente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad argumentando que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, desconoce la máxima tempus regit actum y por tanto, el principio de irretroactividad de las leyes contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa.
Para decidir este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.

De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
En relación a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).
En el presente caso, se evidencia que la sanción fue impuesta aplicando normas que están prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario del 2001, las cuales están establecidas para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado; visto así se desprende del Código Orgánico Tributario de 2001, que los ilícitos sancionados a la contribuyente por presentar libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos en materia de Impuesto al Valor Agregado; no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007; no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley; y, no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, se encuentran tipificados en los artículos 101 numeral 4, aparte 2; 102, numeral 2, aparte 2 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo; así mismo, el modo de aplicar la sanción se encuentra tipificada en el Parágrafo Segundo del Articulo 94 del referido Código Orgánico Tributario, no evidenciándose en consecuencia la violación constitucional denunciada; Como consecuencia de lo anterior es imperativo para este Tribunal considerar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucional del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria por la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.,”, contra la Resolución No. 1686 de fecha 27/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción No. 1686, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria Nacional emitir las respectivas planillas, atendiendo a lo dispuesto en el presente fallo.
TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-



EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-



En la fecha de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000185

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-


ASUNTO: AP41-U-2008-000235