REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2010-000462
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000186
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 81-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30154314-9;
Apoderados de la Recurrente: YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.448.
Acto Recurrido: Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02151; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02065; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02067; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02068 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02069, de fecha 26 de julio de 2010, la primera y 15 de julio de 2010, las siguientes, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Pago.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 1 al 27), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 81-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30154314-9, facultada según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el No. 14, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones; interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Multa que siguen:
* Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02151 (folios 33 al 35) de fecha 26 de julio de 2010, notificada el 03-08-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (1) contenedor vacío identificado con las siglas UESU4618206.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
* Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02065 (folios 36 al 38) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (1) contenedor vacío identificado.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
* Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02067 (folios 39 al 41) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (1) contenedor vacío identificado.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
* Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02068 (folios 42 al 44) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en diecisiete (17) contenedores vacíos.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 340.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
* Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02069 (folios 45 al 47) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en siete (7) contenedores vacíos.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 140.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 60), donde se recibió el día 16-09-2010 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 21-09-2010, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 61).
En fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad No. 11.311.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.613, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia simple de Poder que acredita su representación. Igualmente consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.” (folios 67 al 214).
El 01-04-2011 (folios 221 y 222), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana YRENE LÓPEZ NORIEGA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 223 al 230), el cual fue agregado a los autos el 18-04-2011 (folio 231).
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente (folio 232).
En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio e inicio de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 236).
En fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano JONATHAN FIGUEIRA DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 13.067.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), consignó copia de Oficio No. INEA/GGSGM/000139 de fecha 09-04-2008 y su constancia de renovación INEA/DP/1278 de fecha 20-04-2010, en respuesta a Oficio No. 202/2011 de fecha 02-05-2011 emanado de este Tribunal Superior (folios 237 al 240).
En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.080.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.259, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, así como Poder que acredita su representación (folios 242 al 268).
En esa misma fecha (30-06-2011), concluyó la vista en la presente causa (folio 166).
En fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana YRENE LÓPEZ NORIEGA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes (folios 270 al 291).
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02151 (folios 33 al 35) de fecha 26 de julio de 2010, notificada el 03-08-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (1) contenedor vacío identificado con las siglas UESU4618206.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02065 (folios 36 al 38) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (1) contenedor vacío identificado.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02067 (folios 39 al 41) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en un (1) contenedor vacío identificado.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02068 (folios 42 al 44) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en diecisiete (17) contenedores vacíos.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 340.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02069 (folios 45 al 47) de fecha 15 de julio de 2010, notificada el 28-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó:
1.- Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en siete (7) contenedores vacíos.
2.- Liquidar planilla de pago en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 140.000,00), equivalente al valor total de la mercancía.
Así como Planillas de Pago Nos.
1094634859 en la cantidad de Bs. F. 20.000,00 (folios 48 y 49);
1094634222 en la cantidad de Bs. F. 20.000,00 (folios 50 y 51);
1094634235 en la cantidad de Bs. F. 20.000,00 (folios 52 y 53);
1094634508 en la cantidad de Bs. F. 340.000,00 (folios 54 y 55);
1094634238 en la cantidad de Bs. F. 140.000,00 (folios 56 y 57);
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.-
Con relación al escrito de informes presentados por la contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de su presentación con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.
En relación a los alegatos expuestos en el escrito del libelo, la recurrente expuso:
En primer lugar, la apoderada judicial de la recurrente denuncia violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto su representada no fue debidamente notificada del Procedimiento de Reconocimiento efectuado en fechas 03, 07 y 16 de junio de 2010 a los mil cuatrocientos setenta y cuatro (1.474) implementos de transporte (contenedores) vacíos, determinando para veintisiete (27) de ellos su valor en aduana o base imponible en la cantidad total de Bs. F. 540.000,00, transgrediendo, a su decir, lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y 49 de la Constitución y en consecuencia no pudo desvirtuar el errado criterio de la funcionaria reconocedora de calificar como mercancías a los veintisiete (27) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores vacíos) ni aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados.
En segundo lugar, denuncia vicio de falso supuesto de derecho. En tal sentido señala que por disposición expresa de la Ley Orgánica de Aduanas el tratamiento que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido para las “mercancías” ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio establecido en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 16 de mayo de 1991 a cuyos efectos transcribe los artículos 79 al 81.
Asimismo expone que la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas ya que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. no es un importador de mercancías sino un operador de transporte (agente naviero) auxiliar de la Administración Aduanera que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero. Por otra parte afirma que el contenido del artículo antes mencionado está dirigido a sancionar conductas de “consignatarios o admitentes temporales de mercancías” que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal e incumplan el plazo establecido para su reexpedición o nacionalización y no para otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero que a su decir, es el caso de su representada.
2. La República.
La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:
En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido por falta de notificación alegada por la recurrente, la representación fiscal considera que las normas previstas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas no son aplicables al supuesto de hecho verificado por la Administración relativo a la falta de reexpedición de veintisiete (27) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que a dichos contenedores se les otorga el tratamiento de mercancía de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 32 del Reglamento antes mencionado, los cuales “podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen” y en razón de lo cual no se encuentra sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancías ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.
Asimismo, luego de advertir que la infracción cometida por la recurrente es la falta de reexpedición de los contenedores antes mencionados, dentro del lapso establecido, cuya falta no es un hecho controvertido por la recurrente, y siendo que ésta se hallaba en conocimiento de los hechos, concluye la representación fiscal que no existe la pretendida violación del derecho a la defensa o al debido proceso.
En relación al falso supuesto de derecho alegado, la representación fiscal luego de esbozar definiciones y doctrina relativa al tratamiento de las mercancías y de acuerdo con el Dictamen DCR-5-53.990, emitido por la Gerencia de Doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, insiste en considerar correcta la calificación dada a los contenedores como mercancía en virtud de lo cual considera ajustado a derecho la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley de Aduanas frente al incumplimiento de la recurrente en la obligación de reembarque en contravención con el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Aduanas.
Igualmente, resalta que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduanero, independientemente del sujeto que las comete, por lo cual resulta inoficioso determinar que la sanción recaiga sobre un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula con la comisión de una infracción objetiva, sobre la cual se activa, como en el caso de autos.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que sea declarado CON LUGAR, se exima al Fisco del pago de las costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar sino también en aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.238 del 30-09-2009.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La recurrente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
I.- Documentales:
En atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovieron:
1.- Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02151; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02065; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02067; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02068 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02069, todas suscritas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 33 al 47).
2.- Planillas de Pago Nos. 1094634859; 1094634222; 1094634235; 1094634508 y
1094634238 (folios 48 y 57).
3.- Copia simple del Oficio No. INA-300-01-E-1286 del 04-11-2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual concede a la recurrente el Registro de Agente Naviero No. 319-Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 (folio 58).
4.- Copia Simple de Constancia No. INEA/GGSGM/000139 de Actualización de Datos de Registro como Agente Naviero de fecha 09 de abril de 2008 (folio 59)
5.- Actas Nos. 0154, 0330, 0347, 0311 y 0350 de fechas 16-06-2010, 07-06-2010 y 03-06-2010 que a su decir, constan en el expediente administrativo.
Adicionalmente, junto a su escrito recursivo también consignó anexo lo siguiente:
1.- Original de Poder que acredita la representación judicial de la ciudadana YRENE LÓPEZ NORIEGA, entre otros abogados actuantes, en nombre de la recurrente (folios 28 al 31)
2.- Copia de Registro de Información Fiscal No. J-30154314-9 de la recurrente.
II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En atención a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Oficio No. INA-300-01-E-1286 de fecha 04-11-2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.
2.- Oficio No. INEA/GGSGM/000139 de fecha 09-04-2008, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
La Administración Tributaria.-
Se advierte que la representación fiscal no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente: no obstante, mediante diligencia de fecha 12-01-2011, la ciudadana abogada MARÍA GABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad No. 11.311.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.613, consignó copia certificada de expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación (folios 67 al 214).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contendedores vacíos, realizado por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, Estado Vargas, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, y ii) si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición de los contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
i) Si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contendedores vacíos, realizado por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, Estado Vargas, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana.
La representación de la recurrente expresó que la actuación de la funcionaria actuante se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la recurrente, no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, desvirtuar el errado criterio de la funcionaria reconocedora de calificar como mercancías a los veintisiete (27) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos y, además no pudo aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas.
Por su parte, la abogada de la República expresa que una vez determinado que los contenedores son regulados por el régimen temporal, no es necesario la sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con los trámites correspondientes a una nacionalización sometidos al procedimiento establecido en los artículos 49 al 58 ejusdem.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, como lo señala la recurrente, ya que se trata de la verificación del cumplimiento de la normativa aduanera, por lo que la Administración Tributaria sólo procedió a verificar el cumplimiento del referido deber, en otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos, así como impuso la multa establecida en la ley.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01505 del 18 de julio de 2001, sostuvo lo siguiente:
En la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
Las referidas actas son, por tanto, actos preparatorios que tienen por finalidad la verificación de que han ocurrido determinados hechos que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento, en el cual el particular sí podrá presentar alegatos y pruebas que serán evaluados por la Administración y que darán lugar a un acto que pondrá fin a ese procedimiento.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado del Tribunal).
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”.
La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
Así, no obstante lo alegado por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario, por lo que pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la Administración Tributaria Aduanera no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso. Así se decide.
ii) Si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho.
En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente afirma que la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas ya que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. no es un importador de mercancías sino un operador de transporte (agente naviero) auxiliar de la Administración Aduanera que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero. Por otra parte señala que el contenido del artículo antes mencionado está dirigido a sancionar conductas de “consignatarios o admitentes temporales de mercancías” que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal e incumplan el plazo establecido para su reexpedición o nacionalización y no para otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero que a su decir, es el caso de su representada.
Por su parte, la Representante de la República estima que es correcta la calificación dada a los contenedores como mercancía en virtud de lo cual considera ajustado a derecho la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley de Aduanas frente al incumplimiento de la recurrente en la obligación de reembarque en contravención con el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Aduanas. A su vez indica que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícito aduanero, independientemente del sujeto que las comete, por lo cual resulta inoficioso determinar que la sanción recaiga sobre un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula con la comisión de una infracción objetiva, sobre la cual se activa.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del tenor siguiente:
Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
…Omissis…
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…
Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.
Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.
Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.
Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.
Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”
Capitulo 4.-
4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.
4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.
Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.
Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.
En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.
En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.
De lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.
Aprecia el Tribunal que la controversia involucra veintisiete (27) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A, en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Juzgadora que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:
Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, trata de la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.
De ello resulta que existe diferencia con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
En atención a lo anterior y haciendo un análisis de las actas contenidas en el expediente judicial, esta sentenciadora considera que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide
Ahora bien, se observa que la recurrente consigna junto con el escrito recursivo Constancia No. INEA/GGSGM/000139 del 09 de abril de 2008 (folio 59), emanada de la Gerencia General de Seguridad Gente de Mar adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en donde se desprende lo siguiente: “Por cuanto la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, cumple con los requisitos previstos en el Título IV, Capítulo XII, Artículo 235 en concordancia con el Artículo 240 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37570 de fecha 14 de noviembre de dos mil dos; y ha diligenciado ante esta Gerencia la actualización de sus datos de registro, este Despacho, en uso de sus atribuciones, emite la presente constancia de renovación y autoriza a dicha empresa para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de: La Guaira y Puerto Cabello. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas determina:
Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(…)
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
De la norma trascrita se evidencia que las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la norma indicada.
Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.” es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se declaro anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual esta comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, contra las Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02151; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02065; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02067; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02068 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02069, de fecha 26 de julio de 2010, la primera y 15 de julio de 2010, las siguientes, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Pago. En consecuencia:
PRIMERO: Se anulan las Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02151; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02065;SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02067; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No.02068 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/No. 02069, de fecha 26 de julio de 2010, la primera y 15 de julio de 2010, las siguientes, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Pago Nos. 1094634859 en la cantidad de Bs. F. 20.000,00; 1094634222 en la cantidad de Bs. F. 20.000,00; 1094634235 en la cantidad de Bs. F. 20.000,00; 1094634508 en la cantidad de Bs. F. 340.000,00 y 1094634238 en la cantidad de Bs. F. 140.000,00.
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, liquidar con cargo a la firma mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, que corresponde en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).
TERCERO No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-
En la fecha de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000186
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-
ASUNTO: AP41-U- 2010-000462
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