REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2002-000139
ASUNTO ANTIGUO: 1942

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000190

“Vistos” con informes del Fisco Nacional
Recurrente: “RESTAURANT MARQUIGIANO, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09504719-9;
Apoderados de la Recurrente: EDWIN F. ALONSO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.011.
Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1655 de fecha 10 de septiembre de 2001 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 22 de enero de 1998, por la ciudadana ROSA DE MARCHESE, titular de la cédula de identidad No. 81.166513, actuando en su condición de Administrador Gerente Sociedad Mercantil “RESTAURANT MARQUIGIANO, S.R.L.”, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-09504719-9, asistida por el ciudadano abogado EDWIN ALONSO CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 10.389.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.011, contra Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1655 (folios 4 al 11) de fecha 10 de septiembre de 2001 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Planilla de Liquidación No. 08-10-26-007272 del 25 de septiembre de 1997, en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en dicha Planilla, anuló el monto de Bs. F. 162,00 por concepto de multa y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitir nueva Planilla de Liquidación.
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor asignó el conocimiento a este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, donde se le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2002, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes (folio 23).
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 07 de julio de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el 10 de septiembre de 2003 el lapso de promoción de pruebas (folios 44 al 46).
En fecha 06 de octubre de 2003, tuvo lugar la presentación de los informes donde únicamente el ciudadano ALFREDO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. 11.032.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.940, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito, así como documento poder que acredita su representación (folios 47 al 63).
En esa misma fecha (06-10-2003), concluyó la vista en la presente causa (folio 64).
II
DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1655 (folios 4 al 11) de fecha 10 de septiembre de 2001 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Planilla de Liquidación No. 08-10-26-007272 del 25 de septiembre de 1997, en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en dicha Planilla, anuló el monto de Bs. F. 162,00 por concepto de multa y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitir nueva Planilla de Liquidación calculada en treinta (30) unidades tributarias a un valor de Bs. 2.700,00, lo cual equivale a Bs. F. 81,00.
.III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.-
A través de su escrito recursorio la recurrente reconoce haber incurrido en incumplimiento por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sin embargo manifiesta inconformidad en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, aduciendo que se le debió aplicar la sanción para el momento de la comisión del ilícito la cual tenía un valor de Bs. 2.700,00.
Por otra parte, afirma que no se consideraron las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la sanción tuvo su origen en la declaración presentada por la contribuyente.
La Administración Tributaria.-
La representación Fiscal en su escrito de informes en cuanto a la inconformidad de la contribuyente respecto de la Unidad Tributaria aplicada señala que la Administración Tributaria procedió a aplicar la Unidad Tributaria alegada por la contribuyente en su escrito recursorio equivalente a Bs. 2.700,00. En tal sentido, considera que no hay materia sobre la cual decidir y así solicita sea declarado.
En relación a la solicitud de las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal, luego de exponer el carácter de legalidad con el cual se encuentran revestidos los actos administrativos y de invocar la presunción de validez y legalidad de la Resolución impugnada, procede a afirmar que la contribuyente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria correspondiente en el presente asunto a fin de desvirtuar el contenido de la misma. Asimismo sostiene que la contribuyente no estableció cuál de las causales establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 debió considerarse y que ésta obtuvo una importante disminución de la pena inicialmente aplicada.
Finalmente, solicita se declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente, y que en caso contrario se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la contribuyente consignó Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado al ciudadano EDWIN F. ALONSO CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 10.389.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.011 (folios 2 y 3).
Por su parte, la Administración Tributaria junto con Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-6037 de fecha 25 de octubre de 2002, remitió el correspondiente expediente administrativo de la contribuyente “RESTAURANT MARQUIGIANO, S.R.L.”, proveniente de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (folios 1 al 21).
Asimismo, en la oportunidad de informes, el ciudadano ALFREDO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. 11.032.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.940, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada de documento poder que acredita su representación presentada ad effectum videndi (folios 60 al 63).
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

Referente a las copias certificadas de los Poderes presentadas por la contribuyente y por la representación fiscal respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los documentos administrativos remitidos por la Administración Tributaria, este Tribunal observa que según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad o no de la Resolución No. HGJT-A-99-2018 a la luz de los alegatos formulados por la recurrente respecto a: i) La aplicación de la Unidad Tributaria en virtud del incumplimiento del deber formal por presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el momento de en que se cometió el ilícito y ii) La procedencia o no de la atenuante establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
En primer término resulta necesario aclarar que la recurrente admitió haber incurrido en los incumplimientos de deberes formales que se le imputaron, tal como se desprende del escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia no es materia de la controversia. Así se declara.
Ahora bien, la recurrente manifiesta inconformidad en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, aduciendo en su escrito recursorio que se le debió aplicar la sanción para el momento de la comisión del ilícito la cual tenía un valor de Bs. 2.700,00.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de informes señala que la Administración Tributaria procedió a aplicar la Unidad Tributaria alegada por la contribuyente en su escrito recursorio equivalente a Bs. 2.700,00, por lo que considera que no hay materia sobre la cual decidir al respecto.
Así las cosas este Tribunal observa que mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1655 de fecha 10 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente se aprecia que la Administración Tributaria expuso:
En efecto, se ha verificado de la Planilla de Liquidación recurrida que cursa en el expediente bajo análisis, que la contribuyente presentó con atraso la declaración en ella señalada, lo que configuró el incumplimiento en la norma tributaria establecida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto Suntuario y a las Ventas al Mayor, haciéndose acreedora de una multa. A tal efecto, esta Gerencia ha determinado, que la multa impuesta por Bs. 162.000,00 fue calculada en su término medio, es decir, de treinta (30) unidades tributarias a un valor de Bs. 5.400,00 cada unidad (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa vemos que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte del contribuyente, período impositivo de 08/96, al presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en fecha 12-12-96, se encontraba vigente la Resolución No. 091 del 16 de julio de 1996 publicada en Gaceta Oficial No. 36.003 del 18 de julio de 1996, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que los argumentos presentados por el representante de la contribuyente en este sentido son procedentes.
En tal virtud, esta Alzada considera que la multa de Bs. 162.000,00, impuesta a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00 cada una, debe ajustarse al valor de Bs. 2.700,00 ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara.

De la Resolución citada se evidencia que la administración Tributaria tomo en cuenta el alegato expuesto por la contribuyente en el recurso jerárquico con relación al calculo de la multa, al considerar que la Unidad Tributaria para el momento de los hechos en el mes de agosto de 1996, era de dos mil setecientos bolívares, decidiendo la Administración que la multa de Bs. 162.000,00, impuesta a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00 cada una, debe ajustarse al valor de Bs. 2.700,00 ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal; en consecuencia, el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a este punto. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios calculados mediante la Resolución antes mencionada, visto que los mismos no fueron impugnados quedan firmes. Así se declara.
Con relación a la procedencia o no de la atenuante establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, afirma la recurrente que no se consideraron las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la sanción tuvo su origen en la declaración presentada por ésta.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que la contribuyente no estableció cuál de las causales establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 debió considerarse y que ésta obtuvo una importante disminución de la pena inicialmente aplicada.
Para decidir, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en lo que se refiere a las atenuantes, el cual dispone:
Articulo 85.-
(…)
Son atenuantes:
1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Al respecto esta Juzgadora observa que la contribuyente sólo alegó y nada probó respecto a la adecuación de su situación real a los supuestos de hecho previstos en la norma señalada, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la misma. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “RESTAURANT MARQUIGIANO, S.R.L.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1655 (folios 4 al 11) de fecha 10 de septiembre de 2001 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Planilla de Liquidación No. 08-10-26-007272 del 25 de septiembre de 1997, En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1655 (folios 4 al 11) de fecha 10 de septiembre de 2001 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “RESTAURANT MARQUIGIANO, S.R.L.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS

En la fecha de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000190 siendo las diez a.m. (10,00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS