REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-2002-000036
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000196
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la Contribuyente
Recurrente: “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el No. 42, Tomo A-55.
Apoderados de la Recurrente: MARÍA CAROLINA DE ABREU PÉREZ Y JUAN CARLOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.938 y 11.936.313 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.190 y 66.136.
Acto Recurrido: Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 21 de noviembre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados MARÍA CAROLINA DE ABREU PÉREZ Y JUAN CARLOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.938 y 11.936.313 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.190 y 66.136, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el No. 42, Tomo A-55; facultados según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el No. 42, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente en la cantidad total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.910.906,93) ahora expresados en Bolívares Fuertes DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.910,90), por dozavos correspondientes al mes de septiembre de 2002.
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 39), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2002 bajo el No. 1935 (nomenclatura actual AF48-U-2002-000036), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 20 de noviembre de 2003 (folios 46 y 47), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 04 de junio de 2001 (folio 43), se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 48 al 91), se agregaron las pruebas las cuales fueron admitidas el 18-12-2003 (folio 92).
En fecha 19 de marzo de 2004, los ciudadanos abogados JUAN C. CASTILLO CARVAJAL y SILVIA HERRERA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.936.313 y 13.419.742 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.136 y 85.647, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.”, presentaron escrito de informes (folios 95 al 103).
En fecha 19 de marzo de 2004 concluyó la vista en la presente causa (folio 104).
II
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. GRTI-RNO-DR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002 (folios 33 al 37), mediante la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.” del crédito fiscal a su favor proveniente de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.910,90) para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar el sexto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de septiembre de 2002.
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano EDUARDO CAGNOLATTI, titular del pasaporte No. P-13970532N, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.”, opone de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, la compensación de crédito fiscal proveniente del Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.910,90) para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar el sexto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de septiembre de 2002.
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Resolución No. GRTI-RNO-DR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, declaró improcedente la compensación considerando que los dozavos no son más que un anticipo del impuesto a los activos empresariales por lo que no se estaría en presencia de una cantidad líquida y exigible por cuanto en primer lugar, no se conoce de antemano el cuantum del tributo y en segundo lugar porque no ha iniciado ni vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva.
La mencionada Resolución fue notificada a la contribuyente “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.”, en fecha 17 de octubre de 2002, en la persona de Antonio Sandoval, titular de la cédula de identidad No. 8.464987, en su carácter de Jefe de Administración, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 37).
No estando conforme con la decisión, en fecha 21 de noviembre de 2002, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente expusieron lo siguiente:
Luego de realizar un análisis jurídico relativo a la compensación en nuestra legislación, señalan que la recurrente poseía créditos por concepto de Impuesto sobre la renta en la cantidad de Bs. 446.274.552,40 con lo cual procedió a pagar los anticipos (dozavos) del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, quedando un remanente de créditos fiscales con los cuales pagó la sexta porción del dozavo de dicho impuesto correspondiente al mes de septiembre de 2002, en la cantidad de 10.910.906,93.
Asimismo, explican que los anticipos de impuesto a los activos empresariales tienen el carácter de obligación tributaria perfectamente determinable, líquida y exigible razón por la que pueden extinguirse mediante cualquiera de los medios contemplados en el Código Orgánico Tributario.
En apoyo a sus afirmaciones proceden a transcribir parcialmente sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, Caso Asea Brown Boveri, S.A. dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, Caso Domínguez & Cía. Caracas, S.A. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
En la oportunidad de informes, la representación judicial, hace énfasis en la existencia del crédito fiscal invocado por su representada así como de la nulidad de la Resolución impugnada por falso supuesto de derecho al considerar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales como obligaciones tributarias no determinadas y por tanto no compensables.
La Administración Tributaria.-
No presentó informes.
V
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal observa que únicamente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
I. Documentales:
Consignaron anexo las siguientes planillas las cuales constan a los folios 58 al 91 las cuales se discriminan:
1.- Copia de la Planilla Declaración Definitiva de Rentas No. 1700000129424-9 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001.
2.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por NEWSCA PEVSA COILED TUBING GROUP, S.A. por monto de Bs. 60.413,42, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
3.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por PREUSSAG ENERGIE GMBH por monto de Bs. 22.183,20, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
4.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A. por monto de Bs. 2.982.907,39, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
5.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por CONSORCIO COROIL PÉREZ, por monto de Bs. 30.690.326,81 correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
6.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por CONCORCIO PÉREZ COMPANC WILLIAMS por monto de Bs. 47.218.496,80, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
7.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. por monto de Bs. 2.775.228,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
8.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por CNPC AMÉRICA LTD, por monto de Bs. 3.074.114,98, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
9.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por SINCOR, C.A. por monto de Bs. 1.072.778,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
10.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por CONSORCIO TECPETRO COPAREX CMS OIL AND GAS, por monto de Bs. 1.883.613,98, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
11.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por CONSORCIO QUIAMARE LA CEIBA, por monto de Bs. 65.600,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
12.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por REX MENE GRANDE-SUC. EN VEN por monto de Bs. 359.692,34, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
13.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por REX MENE GRANDE-SUC. EN VEN por monto de Bs. 132.136,19, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
14.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por BENTON VINCCLER, C.A. por monto de Bs. 61034,55, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
15.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por CONSORCIO INVERSORA MATA-PÉREZ COMPANC por monto de Bs. 45.052.482,56, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
16.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por REX MENE GRANDE-SUC. EN VEN por monto de Bs. 359.692,34, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
17.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por TEIKOKU OIL DE SANVI GUERE, C.A. por monto de Bs. 1.331.508,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
18.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por PDVSA PETROLERO, S.A. por monto de Bs. 1.548.626,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
19.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por HOLANDA VENEZOLANA, C.A. por monto de Bs. 1.195.615,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
20.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por INTEVEP, S.A. por monto de Bs. 8.117.682,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
21.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por LASMO VENEZUELA, B.V. por monto de Bs. 86.633,80, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
22.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por PDVSA PETRÓLEO, S.A. por monto de Bs. 3.916.261,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
23.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por CONSORCIO PÉREZ COMPANC UPR-COROD, por monto de Bs. 64.114.584,81, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
24.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por LISMO DE VENEZUELA B.V., por monto de Bs. 67.022,00, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
25.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por SADE VENEZUELA, por monto de Bs. 70.927,80, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
26.- Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta emitido por OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN, por monto de Bs. 7.906.390,83, correspondiente al ejercicio concluido el 31-12-2001.
II. Mérito Favorable:
Los apoderados judiciales de la recurrente, promueven el mérito favorable de los autos y en especial de la Resolución impugnada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Referente a la Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta No. 1700000129424-9, así como de las subsiguientes planillas de retención a las diversas empresas allí mencionadas, visto que las mismas no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio.
En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la sociedad mercantil “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Al respecto la Representación Judicial de la contribuyente adujo que su representada opuso la compensación en contra de dozavos ya determinados cuya exigibilidad está establecida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, siendo los mismos líquidos y exigibles.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 49 del derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (16-09-2002), establecía lo siguiente:
Articulo 39:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)
Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
(…)
Del dispositivo normativo anterior se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.
En razón de lo anterior, este Tribunal entra a examinar el alegato referente a que la compensación opera de pleno derecho siempre que se encuentren cubiertos los extremos consagrados en el artículo 49 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
La figura de la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en el artículo 1.331, dispone lo siguiente: Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. Los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida, cuantificada o cuantificables.
Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Asimismo, en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria. En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.
Así mismo se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Planteado lo anterior, procede este Juzgador a resolver el planteamiento de la contribuyente, referente a que la compensación opera de pleno derecho.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 00619 del 30 de junio de 2010, Caso: MANGUERAS GUAYANA, C.A., estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos: (…). Código Orgánico Tributario de 1982:
(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.”.
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. (…).
Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de oponer la compensación del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de septiembre de 2002 en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.910.906,93) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.910,90), con el excedente de créditos fiscales por pago del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 391.720.017,75) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 391.720,00).
Después de analizar la pretensión de la contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta considerando que los dozavos no son más que un anticipo del impuesto a los activos empresariales por lo que no se estaría en presencia de una cantidad líquida y exigible por cuanto en primer lugar, no se conoce de antemano el cuantum del tributo y en segundo lugar porque no ha iniciado ni vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales. :
El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 del 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación específica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria liquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado del Tribunal).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis. Así se declara.
Igualmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 49 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.” proveniente del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2001 a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.” contra la Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002 (folios 33 al 37), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos abogados MARÍA CAROLINA DE ABREU PÉREZ Y JUAN CARLOS CASTILLO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la contribuyente “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.” contra la Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.” proveniente del excedente de créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2001, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en contra de la Administración Tributaria por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-
En la fecha de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082015000196 siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11.50 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-
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