REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº 2015-5500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 060

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.686.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.734 e inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.461.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Hecho, el cual fue presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, antes identificados, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2015 dictado por el juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, que negó la apelación solicitada contra el auto de admisión de adhesión como tercero interesado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA GONZÁLEZ.
En el escrito recursivo la representación judicial, expresó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic: “… (Omissis)… acudo ante Usted, encontrándome dentro de la oportunidad fijada para ejercer RECURSO DE HECHO, conjuntamente con los anexos que oportunamente presentare, contra el auto de fecha seis (06) de octubre de 2015, dictado en la causa 14-4398 por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que niega la APELACIÓN solicitada contra el auto de admisión de adhesión como tercero interesado del ciudadano José Ángel Ochoa González, titular de la cédula de identidad V-3.120.127, en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana María Coromoto Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.260.048, por presunta acción posesoria por despojo, que intento contra mi representada(…)”.

En éste sentido quedó planteado el presente recurso.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que tal recurso se plantea, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2015 dictado por el juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, vale decir, contra la negativa de admisión de la apelación del auto de admisión de adhesión como tercero interesado, que hiciere el tribunal de la causa, contra la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA GONZÁLEZ.
En tal sentido, y en virtud de proponerse el referido recurso, contra un auto dictado por el juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, se reputa como la instancia superior de dicho órgano jurisdiccional, es por lo que según tal criterio orgánico jerárquico, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronuciarse acera del recurso proferido.

IV
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca del desistimiento tácito del recurso de hecho propuesto, ello por incumplir el recurrente con las exigencias establecidas por este sentenciador, en el auto de fecha 20 de octubre de 2015 (ver folios 11 y 12 del presente expediente), ello en virtud de considerar que dicha situación reviste elementos de estricto orden público procesal agrario, y a tales efectos considera necesario realizar las siguientes precisiones cronológicas, a saber:
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por la juez a-quo en fecha 06 de octubre de 2015,
Por su parte, en fecha 20 de octubre de 2015 este Juzgado Superior Primero Agrario dictó auto preparatorio, en el cual estableció lo siguiente:
Sic…(Omissis)…“Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.734, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PÍRELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.686, a través del cual interpuso Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2015 dictado en la causa 14-4398 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación solicitada contra el auto de admisión de adhesión como tercero interesado del ciudadano José Ángel Ochoa González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.048, por presunta acción posesoria por despojo, presentado por ante este tribunal en fecha 13 de octubre del presente año. En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como Juzgado de alzada, acuerda darle entrada, formar expediente y numerarlo en consecuencia.
La norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro de la oportunidad legal.
Visto asimismo, que el presente Recurso de Hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, y siendo el caso, que estas resultan requisito esencial para la procedencia del recurso interpuesto, es por lo que esta alzada otorga un lapso de (05) cinco días de despacho a la parte recurrente de hecho, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consigne en copias certificadas de los instrumentos sobre los cuales versa su solicitud recursiva, entendiéndose que en caso de no cumplir lo aquí requerido, dicho recurso de entenderá como desistido. Y así se establece.” (en negrillas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, como se expuso en precedencia, el presente recurso fue presentado en fecha 13 de octubre del 2015, “sin copias certificadas de los recaudos obligatorios para la fundamentación de la decisión a proferir”.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal recibió el referido escrito recursivo, dándole entrada y otorgándosele al recurrente de hecho un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al auto para la consignación de las copias certificadas (recaudos necesarios para la decisión a ser proferida), entendiéndose que en caso de no cumplir lo requerido, dicho recurso de entenderá como desistido.
Se desprende de autos que en fecha 20 de octubre del corriente, compareció por ante este despacho el ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PÍRELA, y consignó mediante diligencia, copias certificadas constante de trece (13) folios útiles relacionada a la causa 14-4398 y emanadas del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de:
1.- Entrevista realizada por la Defensora Pública abogada Diomara Franco al ciudadano José Ángel Ochoa González, en fecha 22 de julio de 2015 suscrita y firmada por ambos, donde el entrevistado manifiesta y reconoce mantener una relación establece hecho con la ciudadana María Durán desde hace 28 años y riela en los folios 14 y 15, teniendo como último domicilio la casa despojada.
2.- Diligencia de fecha 10 de agosto de 2015 presentada por la Defensora Pública abogada Diomara Franco, donde solicita la participación como tercero interesado del ciudadano José Ángel Ochoa González y manifiesta que la consignación de las copias de la entrevista realizada al ciudadano José Ángel Ochoa González fue en fecha anterior a la fijación de la audiencia preliminar, ambas firmadas por la Defensora, riela en los folios 16 y 17.
3.- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2015 presentada por la Defensora Pública abogada Diomara Franco donde consignó fotografías digitalizadas constantes de (05) cinco folios útiles que evidencian los años de unión estable entre los ciudadanos María Coromoto Durán y José Ángel Ochoa González riela en el folio 18,
4.- Diligencia presentada por la Defensora Pública abogada Diomara Franco, en fecha 21 de septiembre de 2015, donde indicó que la solicitud de tercería la encuadró en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en atención a auto de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el juzgado a quo que indica ambigüedad en la solicitud de tercería presentada riela en el folio 19 del presente recurso.
5.- Diligencia de fecha 29 de septiembre presentada por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, donde solicitó formalmente y por contrario imperio la revocación del auto de admisión de tercería de fecha 24 de septiembre del presente año, o en el supuesto negado la apelación del mismo, riela en los folios 20 y 21
6.- Auto de fecha 06 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, en su condición de representante legal de la parte demandada, riela en los folios 22 al 25
7.- Auto de fecha 15 octubre de 2015 que fija y certifica la autenticidad de las copias fotostáticas relacionadas a la causa 14-4398, riela en el folio 26 del presente recurso.
Ahora bien, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela, y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito concomitante, vale decir, aquel que se refiere a las copias certificadas de la sentencia apelada, este sentenciador puede colegir que habiendo transcurrido integramente el lapso procesal establecido en el auto de fecha 20 de octubre de los corrientes, en el cual se estableció de manera clara y concisa que en el caso de no cumplir la parte recurrente con lo requerido dicho recurso de entendería como desistido, y siendo el caso, que vencido como está dicho lapso de subsanación, sin que el recurrente haya consignado copia certificada de la sentencia apelada, lo que a todas luces considera quien aquí decide fundamental para el pronunciamiento de este juzgado, es por lo que entiende el mismo como tácitamente desistido por su promovente, ello como consecuencia de la “actividad omisiva” supra reseñada.
En consecuencia, y tomando como fundamento las normas aplicables al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, resulta forzoso para este juzgador declarar TÁCITAMENTE DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS en fecha 13 de octubre de 2015 por no haber consignado a los auto dentro de la oportunidad legal establecida en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, las copias certificadas del pronunciamiento apelado, vale decir, las copias certificadas del auto de admisión de adhesión como tercero intereso del ciudadano José Ángel Ocho González.

DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PÍRELA, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. johbing richard alvarez andrade

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 060.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.


























Expediente N° 2.015-5500
JRAA/mp/rame.