REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 22 de octubre de 2015
204° y 156°
Expediente Nro. 12-4202
Sentencia Nro. 2015-098
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de de 1996, bajo el Nro. 73, folios del 129 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyo última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A, institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la gaceta oficial de la República
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31155354-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 884-A.
DEFENSOR PUBLICO: JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.026.592 e inscrita en el Inpreabogado bajo el 118.073.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C.A., con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de de 1996, bajo el Nro. 73, folios del 129 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyo última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A, institución financiera en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la gaceta oficial de la República, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C. A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31155354-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 884-A., en su carácter de deudora principal, con motivo del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes antes identificadas, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevado en esa Notaría.
-iii.i-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor en su en su escrito libelar alega que, celebró con la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C.A., representada por su director general Andrés Eduardo Pérez Gil, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.074.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.074.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevado en esa Notaría.
Que la demandada se obligo a devolver dicha cantidad en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, incluido un (01) año de gracia sin diferencia de intereses, mediante el pago de cuatro (04) cuotas semestrales y consecutivas, de la siguiente manera: 1) la primera, segunda y tercera cuota por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) equivalentes hoy a CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), cada una; y 2) la cuarta cuota por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.774.000.000,00) equivalentes hoy a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.774.000,00), por amortización de capital, venciéndose la primera cuota a los quinientos cuarenta (540) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente semestralmente, hasta la total y definitivamente cancelación de las obligaciones.
Que el monto de préstamo sería invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola devengando intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa de interés activa referencial agrícola de doce como treinta por ciento (12,30%) anual o la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo.
Que dichos intereses debían ser pagados al vencimiento de cada semestre, y la tasa de interés varia sobre saldos deudores; y si la misma no efectuare el pagó de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, pagaría el tres por ciento (3%) de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, y si fuere el caso de que el Banco Central de Venezuela indicare el cálculo y cobro de intereses moratorios, en dicho caso se aplacaría la tasa de interés máxima que señalare el organismo.
Que podía considerar las obligaciones derivadas del préstamo como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuencialmente ejecutar la garantía dada, en los siguientes casos: a) cuando no pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento; b) si no pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hicieren exigibles aquellas obligaciones cuya fecha no se haya pactado; c) si la deudora no entregara su balance certificado; d) Si por causa de obligaciones para con terceras personas fueran decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o si no le avisara al banco cualquier litigio en su contra; e) Si la deudora no mantuviere fondos suficientes en las cuentas; f) Por el incumplimiento de cualquier otra obligación asumida; g) Si fuese modificada la estructura de la Junta Directiva sin previa notificación al banco; h) Si no informaba al banco cualquier modificación en la estructura de la junta directiva; i) si la misma solicitare el estado de atraso, o si fuera pedida su quiebra o atraso por está o terceras personas; j) Si existiese alguna controversia entre los miembros de la Junta Directiva; k) Si la deudora o cualquiera de los de las personas garantes por efecto de las obligaciones del contrato, resultare incursa en investigaciones de hechos sancionados o calificados como delitos; y l) Cualquier incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la negociación.
Que en caso de un eventual proceso judicial, la citación o intimación de la misma se efectuaría en la avenida La Estancia, Chuao, CCCT, 1era Etapa, PB, oficina 2-A, Caracas.
Que todos los pagos en razón del contrato se efectuarían en las oficinas del Banco Canarias de Venezuela.
Que eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que el crédito fue liquidado el 31 de octubre de 2006, teniendo como fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2009.
Que durante la ejecución del contrato, la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C. A., sólo pagó por concepto de capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), quedando pendiente a la fecha de corte de cuenta el 29 de febrero de 2012, por concepto de capital, el pago de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.874.000,00), por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el saldo deudor, un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.447.907,50), producidos desde del 30 de abril de 2009, hasta el 29 de febrero de 2012, y pro concepto de interés moratorio la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 307.660,17), producidos desde el 30 de abril de 2009 hasta el día 29 de febrero de 2012, calculados a la tasa de interés del 3% anual.
-iii.ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los accionados representados por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2014, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeudan al Banco Canarias de Venezuela, C. A., en ocasión del préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.074.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que con motivo de dicho préstamo sus representados deban intereses convencionales y moratorios, incluso los que se sigan causando.
Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado Gustavo Domínguez Florido actuando como apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C.A., dándosele entrada el 03 de mayo de 2012, ordenándose al abocado actor a indicar donde se encuentran los bienes de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el abogado actor indico que desconocía la ubicación de los bienes de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado actor consignó los medios necesarios para las compulsas y el traslado del alguacil.
El 28 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal resultando infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el abogado actor solicitó se librara oficio al SAIME. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 12 de junio de 2012, librándose los oficios Nros. 2012-306 y 2012-307.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se agregó a los autos el oficio Nro. RIEE-1-0501-2641 del SAIME.
Riela a los folios 40 al 42, oficio Nro. ONRE/O 5125/2015 del CNE, por medio del cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.
El 24 de enero de 2013, el alguacil consignó en original las boletas de citación libradas a la demandada junto con compulsa, en virtud de de haberse trasladado siendo imposible concretar la citación personal de la misma por cuanto no pudo ubicar la casa.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el abogado actor solicitó la práctica de la citación de la demandada a través de carteles; siendo negado dicho pedimento en fecha 15 de febrero de 2012.
Cursa al folio 64, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se oficiara al SENIAT.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se acordó librar oficio al SENIAT.
Riela al folio 70 al 72, oficio Nro. SAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-185627/2013/E001947 procedente del SENIAT, por medio del cual remitió información sobre el domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2013, se acordó la citación de la parte demandada a través de cartel.
El 27 de junio de 2013, el apoderado de la demandante retiro el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, l representante judicial de la parte actora consignó las publicaciones en el diario Últimas Noticias y El Nacional del cartel de citación librado a la demandada.
Corre al folio 86, constancia suscrita por la secretaria mediante la cual indica que el día 18 de diciembre de 2013, realizó la fijación del cartel en la morada de la demandada.
El 10 de enero de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó que se le nombrara un defensor a la demandada.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de enero de 2014 (exclusive) hasta el 13 de enero de 2014 (inclusive).
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se negó el nombramiento del defensor ello vistió que el lapso otorgado para darse por citada la demandada en el cartel no habían transcurrido.
En fecha 06 de febrero de 2014, se ordenó librar oficio al Coordinador de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda para la designación de un defensor a la demandada.
Riela al folio 956, oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2014 180, procedente de la Coordinación Regional Miranda de la Defensa Pública en el cual indica que la abogada Jexy Mar Villarroel fue la designada para asistir a la demandada.
El 6 de marzo de 2014, la defensora pública de la demandada consignó copia del telegrama enviado por Ipostel a su defendida.
Cursa a los folios 102 al 104, escrito de contestación a la demandada presentado por la defensora publica Jexy Mar Villarroel.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se le indico a las partes sobre la apertura del lapso probatorio.
El 29 de abril de 2014, la secretaria dejo constancia que la defensora publica de la parte demandada había consignado el escrito de promoción de pruebas.
Riela a los folios 112 al 114, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se admitieron ls pruebas presentadas por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, el representante judicial de la parte demandante presento su informe de la demanda. No presentando la parte demandada su correspondiente escrito de informe
En fecha 18 de febrero de 2015, la Juez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento de la Juez.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)
Visto el contenido de los artículos “ut supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
-iv-i-
ANÁLISIS PROBATORIO
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por la actora:
1. Documento autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 184, contentivo del préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.074.000.000,00) equivalentes a CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.074.000,00).
En cuanto a la prueba documental antes reseñadas y valoradas, quien decide observa, que esta dentro de la categoría de documento público o autenticado, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario. En ese orden de ideas, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera las mismas como demostrativas de la obligación reclamada.
2. Certificación del estado de cuenta proyectado hasta el día 29 de febrero de 2012.
En cuanto a la prueba documental reseñada, vale decir, los estados de cuentas, por ser instrumentos privados que no fueron desconocidos por la representación judicial del demandados este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que los mismos reflejan las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la demandada:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.
Respecto a ello, este Tribunal en varias oportunidades ha indicado que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, sino que el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C. A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…” (Negrillas de la Sala).
Sentado lo anterior, el Tribunal observa:
La presente causa se centra en determinar la procedencia o no al cobro del crédito otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C. A., por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.074.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.074.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevado en esa Notaría, la actora busca que le sean pagadas las siguientes cantidades dinerarias:
a) TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.874.000,00), correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del día 29 de febrero de 2012.
b) UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.447.907,50), correspondiente a los intereses convencionales producidos desde el 30 de abril de 2009, hasta el 29 de febrero de 2015 (1.035 días) calculados a la tasa de intereses del 13% anual, de conformidad con lo dispuesto en el documento del crédito.
c) Los Intereses Convencionales que se sigan generando por virtud del saldo de cuotas de capital adeudado del préstamo a partir del 29 de febrero de 2012 exclusive a la tasa activa vigente, calculada hasta el momento en que quede la sentencia definitivamente firme, y cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en la cláusula segunda del contrato de préstamo a interés.
d) TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 307.660,17), por concepto de intereses moratorios vencidos, causados por el préstamo, producidos desde el 30 de abril de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, calculados a la tasa de interés del 3% anual, tomando en consideración la exoneración de los intereses moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010, con ocasión al proceso de intervención que experimento el banco.
e) Los Intereses Moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 29 de febrero de 2012, exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato del préstamo.
En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez , J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:
“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.
Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.
Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa que el actor al interponer la demanda consignó el documento del crédito debidamente autenticado por ante la la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual demuestra la existencia de la negociación y la obligación asumida por la hoy demandada, así como, el estado de cuenta en el cual hace fe del único pago al capital efectuado el 30/04/2009, tal como lo describe en el escrito de demanda el representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, documentos pre-valorados por este Despacho otorgándole pleno importe al juicio, por no haber sido objetas por o negados por la demandada. En tal sentido, al subsumir las pruebas a los alegatos narrados por ambas partes queda evidenciado que no existe ningún hecho que necesite ser objeto de discusión y estudio, ello visto que la Defensora Pública designada para asistir a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C. A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que no basta negar, rechazar y contradecir los elementos narrados e indicar que no sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, cuando no sean aportas a las actas elementos de prueba que den fe de esto, sin ejercerse ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, además que no se demuestra la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación, es por ello, que se desprende del expediente judicial y las pruebas consignadas en autos por la parte demandante y muy particularmente de los contratos de créditos agrarios y los estados de cuentas del crédito, los cuales demuestran el desembolso de las cantidades de dinero efectuado al demandando, y al no haber sido objetos o negados por está, se demuestra la existencia de una deuda adquirida mediante los referidos instrumentos, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre las partes. Así se establece.
En este orden de ideas, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no se origino una discusión en cuanto a los documentos de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C. A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A.), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoó el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de de 1996, bajo el Nro. 73, folios del 129 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyo última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A, institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31155354-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 884-A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREGIL, C. A., a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las siguientes cantidades dinerarias: a) TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.874.000,00), correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del día 29 de febrero de 2012; b) UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.447.907,50), correspondiente a los intereses convencionales producidos desde el 30 de abril de 2009, hasta el 29 de febrero de 2015 (1.035 días) calculados a la tasa de intereses del 13% anual, de conformidad con lo dispuesto en el documento del crédito; c) Los INTERESES CONVENCIONALES que se sigan generando por virtud del saldo de cuotas de capital adeudado del préstamo a partir del 29 de febrero de 2012 exclusive a la tasa a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada hasta el momento en que quede la sentencia definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en la cláusula segunda del contrato de préstamo a interés; d) TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 307.660,17), por concepto de INTERESES MORATORIOS VENCIDOS, causados por el préstamo, producidos desde el 30 de abril de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, calculados a la tasa de interés del 3% anual, tomando en consideración la exoneración de los intereses moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010, con ocasión al proceso de intervención que experimento el banco; y e) Los INTERESES MORATORIOS que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 29 de febrero de 2012, exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato del préstamo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-098 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº. 12-4202.-
YH/gs/sun.-
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