REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 26 de octubre de 2015
204º y 156º

Expediente Nº13-4281.

Sentencia Nº 2015-099

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 2011, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 18, Tomo 148.


APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ANATO PARRA, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABLADON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPES, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.489.818, V-1.745.133, V-12.748.423, V-6.977.541, V-16.952.823, V-10.350.397, V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-11.008.764, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11.038.988 y V-15.911.451, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.152, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010


PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.691.661, en su carácter de deudor principal, ROSARIO ANTONIO BALZA FAJARDO, JULIO JOSE MACHUCA ORTEGA y RAMON JOSE GALLUCCI, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.552.914, V-8.552.849 y V-8.556.260, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 24 de enero de 2013, por el HELM BANK DE VENEZUELA S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, ROSARIO ANTONIO BALZA FAJARDO, JULIO JOSE MACHUCA ORTEGA y RAMON JOSE GALLUCCI, siendo admitida por auto de fecha 30 de enero de 2013, librándose las correspondientes boletas de citación.

El 30 de enero de 2013, se libró oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiéndole comisión para la práctica de la citación personal de los demandados.

El 18 de febrero de 2013, el alguacil dejó constancia que el Dr. Juan Carlos Anato Parra compareció y consignó las expensas necesarias para fotocopiar tanto el libelo de demanda como el auto de admisión a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el abogado actor solicitó oficiar al CNE y SAIME, a fin que informaron sobre el último domicilio de los demandados.

El 12 de noviembre de 2014, los abogados Juan Carlos Anato Parra y Carmen Alicia Casique Rodriguez, solicitaron la suspensión de la causa, siendo esta proveída el 24 de noviembre de 2014.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se aboco la Jueza de este Tribunal a la causa.
El 20 de octubre de 2015, el abogado actor desistió de la causa por cuanto la accionada pagó lo adeudado a FOGADE.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el pago debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:
Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intento HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, domiciliado en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, constituida por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del año 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”); Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 2011, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 18, Tomo 148 contra los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.691.661, en su carácter de deudor principal, ROSARIO ANTONIO BALZA FAJARDO, JULIO JOSE MACHUCA ORTEGA y RAMON JOSE GALLUCCI, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.552.914, V-8.552.849 y V-8.556.260, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, domiciliado en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, constituida por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del año 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”); Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 2011, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 18, Tomo 148 contra los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.691.661, en su carácter de deudor principal, ROSARIO ANTONIO BALZA FAJARDO, JULIO JOSE MACHUCA ORTEGA y RAMON JOSE GALLUCCI, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.552.914, V-8.552.849 y V-8.556.260, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-099 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




















Exp. Nº 13-4281.-
YHF/gsb/sun.-