REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 29 de octubre de 2015
204º y 156º



Expediente Nº 15-4445.-

Sentencia Nro. 2015-100


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: RAMON CALLEJA, EDGAR CALLEJA, GENARO RIVAS, REY ESPINOZA, OTONIEL VERNA, ALFREDO ORTIZ, ELIZABETH MENDOZA, ROSMERY ALGARIN, HECTOR RODRIGUEZ, JOSE VERNA, GLADYS MENDOZA, MARIA GUERRA DE MENDOZA y RADAMES VERNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.954.916, V-14.868.399, V-10.264.569, V-4.234.216, V-14.973.967, V-12.682.572, V-12.296.847, V-16.451.649, V-16.051.898, V-6.020.413, V-12.296.848, V-4.777.858, V-14.127.323, respectivamente.


DEFENSOR PÚBLICO: CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931.


PARTE OPOSITORA: ALEXANDER JOSE PLAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.354.401, en su carácter de Director de Ambiente de la alcaldía y Síndico Procurador.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION A LA SIEMBRA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito en fecha 14 de octubre de 2015, siendo admitido en la misma fecha por este Juzgado; siendo admitida por auto de esa misma fecha, librándose los oficios Nros. 2015-584, 2015-586, 2015-589, 2015-590 dirigidos a los ciudadanos Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Comandante de la Guardia Nacional, Director General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales y Coordinador Regional de la Defensa Pública (estado Miranda).

El 19 de octubre de 2015, se realizó inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Merecure San Jacinto, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nro. 2015-589, remitido al ciudadano Director General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se agregó a los autos el CD contentivo de las fotos tomadas en la inspección judicial efectuada el 19 de octubre de 2015,

Corre al folio 43, oficio Nro. UR-MI-2015-265 de fecha 16 de octubre de 2015, procedente de la Defensa Pública.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente causa, con ocasión a la Medida Cautelar Innominada para la Protección a la Siembra presentada por el abogado Cristóbal Marcano López; en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RAMON CALLEJA, EDGAR CALLEJA, GENARO RIVAS, REY ESPINOZA, OTONIEL VERNA, ALFREDO ORTIZ, ELIZABETH MENDOZA, ROSMERY ALGARIN, HECTOR RODRIGUEZ, JOSE VERNA, GLADYS MENDOZA, MARIA GUERRA DE MENDOZA y RADAMES VERNA, sobre la actividad desarrollada en un lote de terreno en el Sector Merecure San Jacinto, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.


-iii-i-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


“Que el día martes dieciocho (18) de agosto del año en curso se presentaron los ciudadanos antes mencionados por ante esta defensoría pública primera con competencia agraria, manifestando que venían a interponer denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PLAZA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.354.401, quien representa a una empresa arenera que desconocemos su nombre jurídico, la cual colinda con el lote de terreno que venimos ocupando, por las constantes amenazas de desalojo del predio donde desarrollamos nuestras actividades agrarias con tesón y esmero en unión a nuestro grupo familiar desde hace aproximadamente diez (10) años, manifiestan además que el ciudadano en cuestión supuestamente tiene intereses comunes con el ciudadano Alcalde del Municipio en la arenera antes descrita, que además colinda con un río Merecure del cual extraen arena, y que en consecuencia le están causando daños ambientales en la zona. Posteriormente el día 21 del mismo mes, quien suscribe se traslado al lote de terreno en cuestión a efectuar inspección de campo donde constate lo manifestado por los denunciantes, ahora bien es el caso que el ciudadano antes identificado continua hostigando a los demandantes a través de terceras personas, a tal extremo que el 01 de septiembre envió por ordenes del ciudadano Alexander Plaza una maquinaria pesada (tractor), con el objeto de destruirles las siembras y las viviendas donde habitan con sus familias, en tal sentido tuvo que enviar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana quienes impidieron tal violación de derechos humanos fundamentales llevándoselos detenidos a los operadores de dicha maquina.”


-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE


• Oficio Nro. CRHDP-2011-0448, mediante el cual se notifico la Designación como Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire. Marcado “A”.

• Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado “B”

• Diez (10) folios en copias simples fotográficas de parte de las siembras agrícolas. Marcado “C”.

• Denuncia realizada por los demandantes ante la Guardia Nacional Bolivariana y fotografías donde se evidencian los daños ambientales que están causando las maquinarias al cauce del río y al entorno donde realizan las actividades agrícolas. Marcado “D”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia agraria que la presente demanda se inicia, en contra el ciudadano ALEXANDER JOSE PLAZA REYES, sin embargo en el acto de inspección judicial efectuada en fecha 19 de octubre de 2015, folios 35 al 38 se dejó constancia de lo siguientes:

“…así como el ciudadano JHON DOLLAN SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.196, en su carácter de Director de Ambiente del Municipio Acevedo…
…Seguidamente, el representante le la Alcaldía expone: Vista la solicitud de los integrantes de esta comunidad, tengo a bien indicarles que, elevare a consulta sus requerimientos. Es importante señalar que visto como se desprende de las fotos del libelo de la demanda para maquinaria solo hace reparaciones del talud de la autopista para evitar daños futuros de esa arteria vial, y que la empresa de extracción de minerales nunca ha estado operativa y en aras de la imparcialidad se le solicita al Tribunal que designe un experto para el estudio de la sequia del río…”
(Resaltado del Tribunal)

Aunado al escrito, la comunicación dirigida a esta instancia agraria de fecha 22 de octubre de 2015, por la Sindicatura Municipal, en la cual es indicó lo siguiente:

“…Solicito que dignamente ordene lo conducente a objeto de que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es el tenor siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”
(Cursiva y subrayado de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, en el presente caso no se escapa de la vista de esta sentenciadora que a pesar que el objeto de la presente medida de protección, se inicio contra las supuestas actuaciones efectuada por un particular en beneficio de una arenera; sin embargo, en el curso del inicio de la presente la Alcaldía del Municipio Acevedo, manifestado su interés por acreditarse la titularidad de los derechos de la referida arenera, es por ello, que es necesario determinar la condición de la referida alcaldía, de acuerdo con el artículo 168 de la Constitución Venezolana: “los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 618 de fecha 2 de mayo de 2001, estableció el carácter de Municipio como unidad primaria y autónoma en la organización política del país, en los siguientes términos:
“Al respecto, se hace imperativo para esta Sala recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 constitucional, Municipios constituyen la Unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de ingresos. La señalada norma constitucional, ya se contenía en el artículo 25 de la Constitución de 1961, artículo este que se repite casi de forma exacta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

En este sentido, para el caso en el estudio de Medida de Protección a la actividad agraria, es necesario traer a colación el contenidos de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contencioso administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar en interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Si bien es cierto, que el artículo 152 y 196 les otorgan a los Jueces Agrarios de Instancia la facultad de dictar Medidas Cautelares con o sin juicio; sin embargo, dicha competencia de esta instancia, se limita sólo cuando se involucran intereses entre los particulares. En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo II, el cual habla de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, en su artículo 156 y así como su artículo 157 de las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria establece que:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(Resaltado del Tribunal)

A la luz de las normas antes transcritas, la competencia para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, por lo que el conocimiento de las acciones que involucren a entes de la administración pública, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Así se establece.

Es por ello, que considera esta Juzgadora Agraria, que al pretenderse una medida de protección contra las supuestas acciones efectuadas en un lote de terreno con una superficie aproximada de seis hectáreas (06 has), ubicado en el Sector Merecure San Jacinto, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que es una unidad política primaria del poder en el Estado venezolano, y esencialmente autónomo, con las limitaciones de la propia normativa constitucional, y la cual pasaría hacer el sujeto pasivo de la relación procesal, de dictarse una Medida Innominada en el referido lote de terreno, lo que a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, que puede involucrar una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en la cual de forma directa o indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado Bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, sino que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes públicos, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE DECLARA.


V-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por el abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RAMON CALLEJA, EDGAR CALLEJA, GENARO RIVAS, REY ESPINOZA, OTONIEL VERNA, ALFREDO ORTIZ, ELIZABETH MENDOZA, ROSMERY ALGARIN, HECTOR RODRIGUEZ, JOSE VERNA, GLADYS MENDOZA, MARIA GUERRA DE MENDOZA y RADAMES VERNA, sobre la actividad desarrollada en un lote de terreno ubicado en el Sector Merecure San Jacinto, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, a cuyo órgano se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones pertinentes en su debida oportunidad, para que conozca de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-100, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

































Exp. Nro.15-4445
YHF/gsb/sun.-