REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, lunes veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)


205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por la abogada RORAIMA BEST RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.661, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.559.315, parte querellante en la presente causa, así como las presentadas en la misma fecha por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.162, actuando en su condición representante judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), parte querellada en la presente causa. Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En relación a la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de pruebas, marcada como punto “PRIMERO”, mediante la cual consigna copia certificada del Memorándum No. 296 emanado de Consejo Disciplinario de la Región Oriental, a fin de demostrar el procedimiento de destitución a seguir para los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como la promovida por la representación judicial de la parte querellada, marcada como “CAPÍTULO I”, en la cual consigna expediente disciplinario constante de dos piezas, la primera constante de ciento noventa y ocho (198) y la segunda de treinta y siete (37) folios útiles, referente a la aplicación de la medida de destitución del ciudadano Hollies Hallhendri González, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta al punto “SEGUNDO” del escrito de pruebas de la parte querellante, mediante la cual solicita se oficie al a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe a este Tribunal si el querellante prestó sus servicios en esa Institución, al respecto, se admite la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente y a los fines de su evacuación, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena requerir mediante Oficio al ciudadano Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que informe o en su defecto remita a este Juzgado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. VICTOR BRICEÑO

Se requiere fotostatos para proveer
EL SECRETARIO,


Abg. VICTOR BRICEÑO


Exp 7541/ valentina