REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado JOSE JESÚS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 217.436, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ CARABALLO GUZMÁN, parte querellante en la presente causa. Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En relación a las pruebas documentales promovidas por el querellante en el “Capitulo I” de su escrito, en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, consignadas junto con el libelo, este Juzgado señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de testigos promovida por esa representación judicial en el “Capitulo II”, de su escrito de pruebas, este Tribunal considera menester señalar lo contemplado en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte al promover testigos debe expresar el domicilio de cada uno de los ciudadanos cuyos testimonios se pretendan, también lo es el hecho que del artículo 483 del Código de Procediendo Civil, se desprende que no es requisito señalar el domicilio de los testigos a evacuar, por cuanto es responsabilidad de la parte que los promueve presentarlos por ante el Juzgado, dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano DORTH ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.878.589, comparezca por ante este Juzgado a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de rendir su testimonio.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada en el “Capitulo I” de su escrito, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO

Exp 7665
EGC/vhb