LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007556
Vista la querella interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.690.991, asistida por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.333, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. PCMZ 115-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado observa:
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que diera contestación a la querella y remitiera el expediente administrativo del caso, así como la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio, para lo cual se requirieron los fotostatos necesarios sin que hasta la fecha hayan sido consignados a los autos.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dejó constancia del abocamiento del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO como Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015.
Sobre la base de las actuaciones reseñadas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del texto citado destaca que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
Ahora bien, tal como fue reseñado anteriormente, en el presente caso se dictó auto de citación en fecha 24 de septiembre de 2014, y de una simple operación aritmética se concluye que para la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la citación y notificación ordenadas, de modo que se configura el supuesto contenido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007556/dj
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