REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007669.-
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano JAVIER RICARDO RAMOS CORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.901.552, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 100.618, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 002-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictado por el ciudadano Marcos Jesús Rojas Figueroa, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía y notificado a través del oficio Nº DG-003-2014 en fecha 03 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano Reinaldo José Mena González, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se le destituyó del referido Instituto.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la abogada CARMEN ELISA ADAMS, a fin de dar contestación a la querella. Sin embargo en fecha 09 de octubre luego de verificarse vicios en la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la reposición de la causa al estado de admisión
En fecha 22 de enero de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.928, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de marzo de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de representante de la República.
Por otra parte en fecha 29 de abril de 2015, luego de declarada la inhibición por parte del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó su redistribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 07 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo como Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Expuso que ingresó a prestar servicios en la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el 01 de abril del año 1984, hasta el 08 de septiembre del año 1999, cuando renunció al cargo que ostentaba para ese entonces, teniendo una antigüedad para ese momento de quince (15) años, cinco (5) meses y siete (7) días, asimismo indicó que según el contenido del artículo 3 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, a los efectos del cálculo de la jubilación a la que hace referencia el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cada año de servicio en la referida Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), se computará como 1,5 años de servicio en el resto de la Administración Pública.
Sostuvo que dicho régimen se encuentra vigente en virtud de la supresión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y posterior sustitución por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a través del Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 01 de junio de 2010 y por lo tanto, su antigüedad ante la DISIP sería de veintidós (22) años, diez (10) meses y siete (7) días y que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud del cual se considera como un (1) año de servicio la fracción superior a ocho (8) meses, su antigüedad en el referido cuerpo de seguridad es de veintitrés (23) años.
Citó extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008, en relación al régimen especial de jubilaciones y pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Manifestó que prestó servicios al extinto Ministerio de Infraestructura en calidad de contratado, desde el 15 de marzo de 2000, hasta el día 31 de diciembre del año 2003, logrando una antigüedad de tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días.
Relató que a partir del día 16 de junio del año 2004, inició sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, hasta el día 13 de febrero de 2014, para una antigüedad de nueve (9) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días.
Adujo que tomando en consideración los años de servicio prestados en la DISIP, en el Ministerio de Infraestructura y en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, la totalidad de su antigüedad dentro de la administración pública es de treinta y seis (36) años, cinco (5) meses y trece (13) días.
Denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que al momento de su egreso del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, por causa de una medida disciplinaria de destitución que declaró procedente el Viceministerio de Sistema Integrado de Policía, el propio Instituto así como el referido Viceministerio, debieron verificar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación.
Citó extractos de sentencias Nos 2004-304 de fecha 10 de diciembre de 2004 y Nº 2008-1246 de fecha 09 de julio de 2008, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativas a la supremacía de derecho a la jubilación sobre actos administrativos de remoción, retiro o destitución y con base a ello, consideró nulo el acto administrativo que resolvió su destitución por haber cumplido previamente los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiado con la jubilación.
Solicitó le sea pagada su pensión de jubilación a partir del día 13 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado del acto recurrido y fundamentó su pedimento en virtud de lo declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0654, de fecha 24 de abril de 2013.
Asimismo, solicitó que le sea pagado el ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo que ostentaba como Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desde la fecha de su destitución, y a fin de establecer con claridad el monto a ser pagado, solicitó se ordene experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto y cancelado por el Ente querellado.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, antes identificada, fundamentó su contestación en las siguientes argumentos:
Indicó que su representado en ningún momento destituyó al hoy querellante, en virtud de que el acto administrativo se inició por abocamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo y afirmó que la misma debe ser declarada inadmisible, por cuanto la decisión de destitución provino del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y tan solo su representado hizo las veces de notificar la decisión tomada por ese Órgano Superior.
Sostuvo en relación al expediente administrativo, que ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no reposa expediente disciplinario alguno, sin embargo, fueron consignados dieciocho (18) folios útiles remitidos por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en forma digital.
Manifestó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que con base a esta normativa, la oficina de Recursos Humanos de la Institución emitió opinión en fecha 28 de octubre de 2014, en la que se analizó que el querellante no cumplía para la fecha de su destitución con los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a su jubilación.
Por otro lado, la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y argumentos expuestos por la parte actora.
Expuso que a pesar de que la administración pública antes de la toma de alguna decisión de carácter disciplinario que afecte su estabilidad laboral, debe verificar si el mismo ha invocado el nacimiento de su derecho a la jubilación o haya manifestado su voluntad de ser acreedor de la jubilación por conversión, cuando los años de servicio en exceso sean tomados en cuenta para la edad faltante y que en virtud de ello, no se evidenció que el querellante invocara en ninguna de las etapas del procedimiento disciplinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho a la jubilación, y teniendo la certeza de cumplir con 36 años al servicio de la administración pública, debió imponer ése derecho al organismo correspondiente. Por lo que, mal pudo la administración vulnerar el procedimiento legalmente establecido, por ser la parte interesada en el asunto quien no impulsó la obtención de ese derecho.
Hizo referencia al artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como al artículo 9 de su Reglamento y en virtud de ello, indicó que para optar al beneficio de la jubilación con conversión es necesario que la parte interesada formule dicha solicitud ya que este supuesto no está dado como una potestad de oficio del Organismo, en razón de no establecerlo así la ley. Por lo tanto, la Administración actuó conforme a derecho, toda vez que no habiendo el recurrente cumplido con la exigencia prevista para la tramitación de la jubilación por conversión, se procedió a su destitución luego de seguido el procedimiento legalmente establecido para ello.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Javier Ricardo Ramos Corales, antes identificado, en el cual pretende se le otorgue la jubilación de la cual es merecedor por cuanto, a su decir, cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiado con el mismo, en virtud de que dicho derecho constitucional debe prevalecer sobre cualquier acto de la administración pública que afecte la estabilidad laboral de un funcionario. Denunció que el acto administrativo que resolvió su destitución se encuentra viciado de nulidad por la violación del procedimiento legalmente establecido, al considerar que antes de proceder con su destitución se debió analizar la situación en la que se encontraba y verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Finalmente solicitó se ordene al Órgano querellado otorgue la jubilación desde el momento en que fue notificado de la destitución, así como el pago por concepto de dicha pensión correspondiente al 80% del sueldo que le correspondía en el cargo de Supervisor Agregado, con la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo exacto del mismo.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que la causa debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad de su representado por cuanto, a su decir, el Órgano que dictó el acto administrativo que resolvió su destitución fue el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y su mandante solo procedió a la notificación del acto administrativo aquí recurrido. Precisó además que en materia de jubilaciones, su representado se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y con base a ello, la Oficina de Recursos Humanos concluyó que el funcionario no cumplía al momento de su destitución, con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En otro orden de ideas, la representación de la República sostuvo que la procedencia de la jubilación por conversión opera cuando el funcionario así lo manifiesta al organismo correspondiente y no está dada como una facultad para que pueda hacerse de oficio pues, a su decir, así lo establece la ley, por lo que la administración actuó conforme a derecho en virtud de no evidenciarse en las actas que conforman el procedimiento disciplinario de destitución, solicitud alguna por parte del hoy querellante en ser beneficiado con este derecho y por lo tanto, no hubo vulneración alguna del procedimiento legalmente establecido.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la inadmisibilidad alegada por la representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda como parte querellada en la presente causa, en razón de la falta de cualidad de su representado, y al respecto es necesario es necesario traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 840, de fecha 29 de junio de 2011, en la cual declaró lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
Del extracto anterior se evidencia que la legitimidad, en su condición de activa o pasiva, está referida a la relación de identidad existente entre la persona que intenta la acción y la persona contra quien va dirigida alguna pretensión.
Sobre la anterior premisa es necesario traer a colación el artículo 4 de las Normas Relativas a la Creación y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, publicadas en el Decreto Nº 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 379.335 de fecha 06 de septiembre de 2010, las cuales preceptúan lo siguiente:
“El Viceministro o Viceministra del Poder Popular con competencias en materia del sistema integrado de policía, previo informe de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, podrá dictar el acto de avocamiento en los procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales o municipales, a los fines de ejercer las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios que impliquen la destitución de un funcionario o funcionaria policial, en los casos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El acto de avocamiento podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite; así como, en los casos en que no se hayan iniciado los procedimientos correspondientes y se presuman hechos que constituyen las faltas sujetas a destitución a que se refiere el encabezamiento de este artículo, siempre que concurran los supuestos de omisión, obstaculización o retardo a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
El acto de avocamiento podrá dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada o de las autoridades competentes”.
De la norma citada se evidencia claramente que el titular del Viceministerio del Poder Popular del Sistema Integrado de Policía tiene entre sus facultades la de iniciar, tramitar y decidir procedimientos disciplinarios susceptibles de la aplicación de una sanción de destitución, tanto al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como a los demás cuerpos de policía estadales o municipales, previo informe dictado por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía y su respectivo acto de avocamiento.
Teniendo en consideración lo anterior, se observa que el órgano ante el cual el hoy querellante prestaba servicios era el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, el órgano que dictó el acto administrativo de destitución fue el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía en el ejercicio pleno de las facultades que le fueron conferidas a través de la Resolución antes mencionada, y ante este panorama debe éste último notificar al Director del cuerpo de policía que corresponda en caso de que sea procedente la medida disciplinaria de destitución. Así quedó determinado en el artículo 10 del Decreto Nº 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 379.335 de fecha 06 de septiembre de 2010, el cual estatuye lo siguiente:
“El Viceministro o Viceministra del Poder Popular con competencias en materia del sistema integrado de policía, previo informe de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, decidirá los procedimientos disciplinarios conocidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. En caso de acordarse la medida de destitución, ésta será notificada al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, a fin de separar al funcionario destituido del mismo cancelándose su inscripción en el Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales. La decisión del Viceministerio agota la vía administrativa”.
Visto lo anterior, se evidencia que luego de tomada la decisión sancionatoria de destitución del funcionario policial, por parte del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, éste debe notificar al Director del cuerpo de policía que corresponda a fin de dar cumplimiento al mismo y realizar los trámites subsiguientes.
Aunado a lo anterior es necesario resaltar que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto al folio 162, oficio Nº 2794 de fecha 07 de septiembre de 2015, suscrito por el General de División de la Guardia Nacional Bolivariana Giuseppe Cacioppo en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, en el cual acusando recibo de oficio Nº 15/0751 de fecha 01 de julio de 2015, dictado por este Despacho relativo a la reposición involuntaria de la causa al estado de notificación a las partes del abocamiento realizado en fecha 07 de mayo de 2015, manifestó lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, la Policía del Municipio El Hatillo, es un instituto Autónomo y como tal es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, creado a través de una Ordenanza Municipal.
En razón de lo expuesto, le corresponde al referido Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, conocer del auto dictado por ese Juzgado a su digno cargo, en el expediente Nº 007669…”.
En virtud de lo analizado con anterioridad, es claro que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, posee plena cualidad procesal para ser parte recurrida en la presente causa por cuanto es el llamado a dar cumplimiento de las decisiones de carácter disciplinario que tome el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía conforme a las facultades que expresamente tiene atribuidas. Por lo tanto, este Juzgado debe desestimar los alegatos realizados por la representación de la parte querellada en la presente causa.
Aunado a ello, la parte recurrente solicita que ante la destitución prevalezca el derecho a la jubilación, la cual afirma cumplía con los presupuestos exigidos, al respecto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que corre inserto al folio 26 original de la planilla identificada “Antecedentes de Servicio” en la cual se evidencia que ingresó a trabajar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2004, hasta el día 13 de febrero de 2014, lo que indica con claridad que el querellante para el momento de su destitución prestaba servicios en el referido Instituto, y por lo tanto hace indubitable el hecho que es el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el llamado a otorgar de ser el caso, la jubilación del querellante, por ser éste con quien se mantuvo la relación funcionarial y no el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía.
Por las razones anteriores, este Juzgado declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad ejercida por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el escrito de contestación, en razón de sí estar legitimado en la causa el ya mencionado Instituto. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente querella se contrae a la solicitud de jubilación del ciudadano Javier Ricardo Ramos Corales en virtud de la preeminencia de éste derecho sobre el acto administrativo de carácter disciplinario que resolvió su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su decir, cumple los requisitos exigidos por la ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, este Juzgado estima necesario traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, en la cual declaró lo siguiente:
“…Omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio anteriormente citado, el derecho a la jubilación constituye un derecho de rango constitucional, con la finalidad de subsidiar al funcionario durante su vejez, por la prestación de sus servicios en la Administración Pública, la cual debe prevalecer total y absolutamente frente a cualquier acto de la Administración en el cual se afecte la estabilidad de un funcionario, de allí que la Administración tiene el deber ineludible de constatar de oficio si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación en atención a los años de servicios prestados por el funcionario y sin que sea necesario solicitud alguna ante el organismo competente por parte del funcionario, manifestando su voluntad de ser acreedor del beneficio de la jubilación, contrario a lo alegado la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la presente querella. Así se decide.
Puestas las cosas en este estado, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de la manera siguiente:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
De lo anterior se infiere que para el caso que nos ocupa, el querellante debe cumplir debe cumplir con cincuenta y cinco (55) años de edad, con al menos veinticinco (25) años de servicio y el cumplimiento de un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, las cuales en caso de no poseerlas deberá contribuir con dicho pago para completar las cotizaciones requeridas. Por otro lado quedó establecido que en caso de tener años de servicio en exceso, éstos podrán ser considerados para los faltantes en edad a fin de poder ser acreedor del beneficio de la jubilación.
Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, las siguientes documentales:
1.- Marcada “A” y cursante en el folio 12 del expediente judicial, copia simple de planilla identificada “Antecedentes de Servicio”, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se evidencia que ingresó a la institución en fecha 01 de abril del 1984, y egresó en fecha 08 de septiembre de 1999, lo que da como resultado un total de quince (15) años, cinco (5) meses y siete (7) días en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
2.- Marcadas “C”, “D”, “E” y “F” y cursantes a los folios 14 al 25, ambos inclusive del expediente judicial, copia simple de los contratos de trabajo de fecha 06 de abril de 2000, 04 de enero de 2001, 08 de enero de 2002 y 20 de diciembre de 2002, suscritos entre el hoy recurrente y los ciudadanos Alberto Emerich Esqueda Torres, los dos primeros, y el ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, los dos últimos, ambos en su condición de Ministros de Infraestructura. De lo cual se puede inferir que prestó servicios al otrora Ministerio de Infrestructura desde el día 15 de marzo de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que da como resultado un total de tres (3) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días. Ahora bien, de conformidad con el encabezado del artículo 10 de la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y visto que la fracción es mayor a 8 meses, el tiempo total de servicio dentro de la institución es de cuatro (4) años.
3.- Marcada “G” y cursante al folio 26 del expediente judicial, original de planilla identificada “Antecedentes de Servicio”, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa que ingresó a la institución en fecha 16 de junio de 2004, y egresó en fecha 13 de febrero de 2014, lo que arroja un total de nueve (09) años, ocho (8) meses y tres (3) días en el referido organismo. Así entonces, de conformidad con el encabezado del artículo 10 de la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y visto que la fracción es mayor a 8 meses, el tiempo total de servicio es de diez (10) años.
Así las cosas, es necesario aclarar que para la fecha de egreso del ciudadano Javier Ricardo Ramos Corales, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraba vigente el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), dictado mediante Decreto Presidencial Nº 2.745 de fecha 12 de enero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual contemplaba una regulación en beneficio de dichos funcionarios policiales en su artículo 3, a saber:
“A los efectos del cálculo de la jubilación a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, cada año de servicio en la Dirección General Sectorial de los servicios de inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores se computará como 1.5 años de servicios en el resto de la administración pública.
El monto por concepto de jubilación no podrá exceder en ningún caso el 80% del sueldo del funcionario”.
La citada normativa especial otorgó un beneficio a los funcionarios que prestaban servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por lo que la no aplicación a la relación funcionarial existente en el tiempo en que estuvo vigente, sería lesionar un derecho adquirido y originaría un perjuicio para el funcionario. Siendo así, la norma correcta a aplicar para el caso que nos ocupa es la que se encontraba vigente al momento de que el hoy querellante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Visto entonces que cada año de servicio en el referido cuerpo policial, debe ser calculado como 1.5 años de servicio, se tiene que el tiempo total es de veintidós (22) años, once (11) meses y siete (7) días.
En otro orden de ideas corresponde a este Juzgado analizar la validez de los contratos de trabajo para el cálculo de los años de antigüedad en materia de jubilaciones, y a tales efectos es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Art. 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Art. 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Del contenido de las normas anteriormente transcritas se observa que al personal contratado no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no lo establecido el contrato per sé y la legislación nacional en materia laboral, además no estar permitido el contrato como una vía de ingreso a la administración pública.
Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 10 de Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, preceptúa lo siguiente:
“A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo” (resaltado de este Tribunal).
De las normas anteriores se infiere que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 38 y 39 rige lo relacionado a la relación de empleo que abarca a las personas en condición de contratada, lo cual está expresamente exceptuada del régimen que aplica a los funcionarios públicos, pero por otro lado la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece claramente que para el cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta todo el tiempo que una persona estuvo al servicio de la administración pública independientemente si estuvo en calidad de funcionaria, obrera o contratada; y por lo tanto, siendo la normativa especial que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de empleados de la Administración Pública, es la norma aplicable al caso que nos ocupa.
Teniendo en consideración lo anterior, debe este Juzgado tomar en cuenta los años de servicio prestados en calidad de contratado por el ciudadano Javier Ricardo Ramos Corales en el extinto Ministerio de Infraestructura, para el cálculo de la antigüedad a los efectos de la procedencia del beneficio de jubilación. Por lo tanto, se tiene que el total de años de servicio prestados en la Dirección General Sectorial de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), es de veintidós (22) años, once (11) meses y siete (7) días; además de cuatro (4) años de servicio en el Ministerio de Infraestructura visto que la fracción de tres (3) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días de conformidad con el artículo 10 de la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es mayor a 8 meses; y por último diez (10) años de servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Lo que arroja un total de treinta y seis (36) años, once (11) meses y siete (7) días de servicio dentro de la Administración Pública.
Por otro lado, riela en el folio 114 del expediente judicial, copia certificada del análisis del derecho a jubilación suscrito por el Licenciado Néstor Enrique García Montilla en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de octubre de 2014, el cual fue consignado como anexo marcado “C” al escrito de contestación de la demanda y en el que se verificó que el momento de cálculo de la edad el hoy querellante nació en fecha 19 de diciembre de 1962, y por lo tanto, tenía 51 años de edad.
Teniendo en consideración las premisas antes señaladas y visto que de los años de servicios prestados en la administración pública el querellante tiene un exceso de once (11) años, y por cuanto se observó que el querellante le faltan 9 años para completar la edad requerida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Juzgado observa con claridad que el ciudadano Javier Ricardo Ramos Corales cumple con los requisitos exigidos en la ley a fin de ser beneficiado con la jubilación en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Por consiguiente, consecuencia dado que el acto administrativo Nº 002-14 de fecha 23 de enero de 2014, emanado por la Viceministerio del Sistema Integrado de Policía y notificado al recurrente mediante oficio Nº DG-003-2014 en fecha 03 de febrero de 2014, por el Director del referido Instituto, afecta su estabilidad laboral y vulnera el derecho constitucional a la jubilación, en el entendido que éste debe prevalecer frente a actos de esta naturaleza según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en la sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, antes citada, debe forzosamente este Juzgado declarar la NULO el acto administrativo recurrido, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el otorgamiento de la jubilación del ciudadano Javier Ricardo Ramos Corales, y se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar los trámites subsiguientes. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente referente al pago del 80% del sueldo por concepto de pensión de jubilación, y en ese sentido es necesario invocar el contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales contemplan lo siguiente:
“Art. 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Art. 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De la norma anteriormente citada se refleja una fórmula que deberá aplicar la Administración para obtener el sueldo base para el beneficio de la jubilación, el cual se obtiene al dividir entre 24 la suma de los sueldos devengados mensualmente por el funcionario durante los últimos 2 años de servicio y el monto que éste arroje, deberá ser multiplicado por 2.5 a fin de obtener el monto a pagar por concepto de pensión de jubilación.
Así pues y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, no se evidenció elementos probatorios que permitieran a este Juzgado determinar el sueldo mensual del funcionario durante los últimos 2 años de servicio antes de su destitución, razón por la cual debe quien aquí decide desestimar la pretensión del recurrente referida al otorgamiento por parte de este Juzgado del 80% del sueldo asignado por concepto de pensión de jubilación. Por lo tanto, a los fines de obtener con exactitud el referido monto a ser cancelado por la administración, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, proceda al cálculo del monto que le corresponde al querellante, según el método de cálculo anteriormente citado. Así se decide.
En definitiva, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER RICARDO RAMOS CORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.552, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 100.618, contra el acto administrativo Nº 002-14, de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano Marcos Jesús Rojas Figueroa, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, y notificado a través del oficio Nº DG-003-2014 en fecha 03 de febrero de 2014, dictado por el ciudadano Reinaldo José Mena González, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió su destitución del referido Instituto. En consecuencia, se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda al cálculo de pensión por concepto de jubilación de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007669
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