REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Vistas las pruebas presentadas por los abogados ROSALBA PÉREZ y NALLY MONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.371 y 39.264, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LA CRUZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 63.066.636, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que en el punto numero I, con respecto al mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.

En cuanto al punto numero II, respecto a la Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señala el Tribunal que el mismo no es objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a las documentales promovidas en el punto numero II del escrito de la parte querellante marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En correlación a la prueba de informes promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.








A los fines de su evacuación, se ordena requerir, mediante Oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada de lo señalado por los promoventes en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, y del escrito de promoción de pruebas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Los emolumentos causados, a los fines de la obtención de la copia certificada solicitada, corresponden por cuenta de la parte interesada.

En relación a las pruebas presentadas por la abogada LINDA ALVARES COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

En relación al particular I relativo al merito favorable de los autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.

Respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas en Particular II, específicamente las señaladas en los números “2”, “3”, y en el número “4” particularmente en: Copia del Acta de fecha 26/03/2015 emanada de la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, y Copia del cheque del Banco B.O.D, Nº 2401328 a favor de la querellante por la cantidad de trescientos diecisiete mil setecientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (317.790,64), y de Copia certificada del expediente personal de la querellante, señala el Tribunal que los mismos no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.










Ahora bien, con respecto a las documentales marcadas en el Particular II numero 1, y numero 4 específicamente en Copia de la Resolución NºDA-RRHH-I-2015-092, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de fecha 09/03/2015, y Copia del Acta de Juramentación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Baruta de fecha 09/03/2015, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. VICTOR BRICEÑO.




Exp: 007684
Patrizia R.