LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Visto el recurso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el ciudadano HÉCTOR ARTURO CALZADILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.290.549, asistido por el abogado EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.245, contra la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) S.A., correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional mediante distribución de fecha 01 de octubre de 2015. En fecha 05 de octubre de 2015, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Expone el querellante que “…comenz[ó] [sus] labores en la administración pública desde el año 1982, como Ingeniero Agrónomo, III y Jefe de División en la Procuraduría Agraria, por un periodo de trece (13) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; pasando luego a los cargos Director Jefe de sala Técnica y Director de Contrataciones Sección Infraestructuras, en la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por un periodo de ocho (08) años siete (7) meses y trece (13) días; posteriormente [se] desempeñ[ó] como Director de la Oficina de Comunicación e información, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar,(…) por un periodo de (02) años cuatro meses; en la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, [se] desempeñ[ó] en el cargo de Coordinador Encargado de Gestión Ambiental y Estudios Especiales, por un periodo de (03) tres años cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, en la condición de contratado en el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones por un periodo de diez (10) meses, y finalmente en el Cargo de Gerente encargado de la Gerencia de Gestión Ambiental y Estudios Especiales por un periodo de tres (03) años dos (02) meses y cinco (05) días…”.

Alegó, que “…cumpli[ó] en (sic) administración pública treinta y un (31) años, nueve (9) meses y once (11) días…”

Este Juzgado a los fines de decidir respecto a la admisibilidad del recurso, pasa a examinar el presupuesto relativo a la caducidad de la acción y al respecto debe destacar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello. Es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos a la justicia y a la defensa, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella se basa en dejar sin efecto el acto administrativo signado con el Nº GTH/CAL-011-2015, de fecha 30 de abril de 2015 y recibido por el accionante el 07 de mayo de 2015, emanado del Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) S.A, mediante el cual declaró la culminación de la relación laboral, por violentar la progresividad y el derecho a la jubilación, seguridad social y protección a la vejez contenidos en el Texto Constitucional vigente.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 07 de mayo de 2015, se le notificó al ahora querellante, el acto administrativo con el cual se declara “la culminación de la relación laboral” signada con el Nº GTH/CAL-011-2015, de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Presidente de la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) S.A., y que en fecha 28 de mayo de 2015, la hoy recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo descrito anteriormente, así pues y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho recurso debía ser decidido dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del mismo y en virtud de no evidenciarse decisión al respecto se configura el silencio administrativo negativo a partir del día 18 de junio de 2015. Por otra parte y tomando en consideración el contenido del artículo 94 de las Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece taxativamente el lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho, finalizando éste el 18 de septiembre de 2015. Visto lo anterior y en virtud de que la fecha de interposición de la presente querella data del 30 de septiembre del 2015, es evidente que transcurrieron más de los tres (03) meses que establece la Ley para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende opera la caducidad de la acción preceptuado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como causal de inadmisibilidad. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

VICTOR BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


VICTOR BRICEÑO

Exp. Nº 007719
Nakary