REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha 2 de octubre de 2015, el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, y notificado en la misma fecha, dictado por la Jueza Coordinadora de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 6 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0055.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señaló, la parte actora que ingresó al poder judicial el 16 de enero de 2008, en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de mensajero y luego el 8 de enero de 2010, pasó al cargo de archivista del mencionado Tribunal, el cual a su decir, es un cargo de carrera judicial, que posteriormente, en junio del mismo año fue ascendido a Alguacil en la Coordinación de Alguacilazgo de la Coordinación Judicial de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y el 15 de agosto de 2014, fue ascendido al cargo de Coordinador del Alguacilazgo en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12.
Sostuvo, que los cargos de Archivista, Alguacil y Coordinador de Alguacilazgo en la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación, no son de libre nombramiento y remoción, grado 99, ni de alto nivel ni de confianza.

Añadió, que la Jueza Coordinadora procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, sin tener la competencia para ello, ya que “ (…)En ninguna de las disposiciones legales y reglamentarias que cita la parte accionada, ya sea la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Estatuto del personal judicial, en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Resolución Nº 95 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le confiere competencia a la Jueza Coordinadora para proceder a removerme y retirarme del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12(…)”.

Agregó, que “(…) requería una habilitación necesaria, ya que por Memorándum s/n de fecha 21 de marzo de 2014 el Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia impartió Instrucciones a la Jueza Coordinadora de los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos: ‘6. Los ingresos, ascensos, traslados y egresos del personal adscrito a los Tribunales de esta Jurisdicción deberán se autorizados por quien suscribe’(…)” (negrillas del texto original).

Indicó, que “(…) al no obtener la autorización expresa del Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al ser manifiestamente incompetente dicha funcionaria para removerme y retirarme del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) grado 12, el acto impugnado así dictado está viciado de nulidad absoluta y así pido se declare (…)”.

Esgrimió, que “El cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) grado 12 no es un cargo que requiera un alto grado de confidencialidad, ni corresponde a los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, ni de viceministros o viceministras, ni de directores o directoras generales, ni de directores o directoras o equivalentes; no realizan actividades de seguridad del Estado, ni de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, ni, lo más importante, ha sido calificado como tal por la Ley ni el Reglamento(…)”.

Alegó, que “La Coordinación de la de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, según el artículo 22 de la Resolución Nº 95, solo se encarga de practicar las citaciones, notificaciones, enviar oficios, expedientes, comisiones u otro tipo de comunicación a entes externos de la sede judicial, de lo cual no puede desprenderse que el referido cargo revista carácter de confianza y confidencialidad (…)”.

De igual modo señaló, que “el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por petición de principio (probar un hecho que a su vez requiere de prueba), ya que la Jueza Coordinadora califica el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza y confidencialidad, proposición que debe ser probada, es decir, le corresponde al organismo accionado demostrar que esas funciones son tales (…)”.

Enfatizó, que “(…) nunca ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, cargo de confianza y confidencialidad como lo calificó el organismo querellado para retirarme, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 478/2015 de fecha 22 de julio de 2015, y, por vía de consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir y los correspondientes bonos, como justa indemnización, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de mí efectiva reincorporación (…)”.

Asimismo denunció la violación del procedimiento legalmente establecido “previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial fue omitido por la accionada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Fundamentó su recurso en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y 144, 146 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar, así como también se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº 478-2015 de fecha 22 de junio de 2015 y se proceda a su reincorporación al último cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejado de percibir, así como los bonos que no implican la prestación del servicio, como justa indemnización desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.306, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual se le notifica de la remoción y retiro del cargo de coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) grado 12, por lo que solicitó se ordene su reincorporación, así con el pago de los sueldos dejado de percibir, como los bonos que no implican la prestación del servicio, como justa indemnización desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho para su notificación conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA y JUEZA COORDINADORA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense oficios.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictado por la Jueza Coordinadora de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
4. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA y JUEZA COORDINADORA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ





YVR/MR/bd.
Exp: JSCA3-N-2015-0055