REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156
El 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Miren Gurutxe Iturraga San Nicolás, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.780, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa “ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 50-A, facultada por los Estatutos Sociales de la empresa, asistida por el abogado José María Zaá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.385, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de daños y perjuicios materiales, causados a su representada con ocasión del Decreto Nº 000594, de fecha 17 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 00214, del 20 de agosto de ese año, mediante el cual se afectó el Edificio “Conjunto Residencial Araguaney”, ubicado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de Septiembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedó registrada bajo el número JSCA3-G-2015-0009.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de continuar con la sustanciación de la presente demanda de contenido patrimonial, este Tribunal considera pertinente señalar que por cuanto la competencia es materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que por cuanto el 30 de septiembre del año en curso, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente asunto, el cual admitió, no obstante, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario señalar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados y municipios se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la Región Capital aún se mantiene la denominación de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 1 del artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se interpuso la presente acción, tenía un valor nominal que aún se mantiene de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), y visto que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “CUARENTA (40) MILLONES DE BOLIVARES”, la cual equivale a doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (U.T 266.666,66), y no a doscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (U.T 266,66), como se estableció en el auto de admisión proferido por este Juzgado el 30 de septiembre de 2015, ello así, visto el error incurrido en el cálculo matemático que indujo a establecer erróneamente que la cuantía del asunto se encontraba por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando lo correcto es que dicho monto se encuentra por encima del valor de unidades tributarias que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, este Tribunal debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 23, numeral 1, dispone la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para asumir el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial, en los siguientes términos:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. (Negrilla y subrayado de este tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende, que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo en su dirección o administración, cuando su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En el caso de autos se advierte que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “CUARENTA (40) MILLONES DE BOLIVARES”, valor que excede a la cuantía que correspondería conocer a este Juzgado, siendo ello así, este Tribunal estima que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al órgano supra referido, una vez vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MIREN GURUTXE ITURRAGA SAN NICOLÁS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.780, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa “ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 50-A, asistida por el abogado José María Zaá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.385, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2- DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/Yc
Exp: JSCA-G-2015-0009
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