REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de octubre 2015
205° y 156°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, apoderado judicial del ciudadano DIBRAIN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.820.630, parte querellante en la presente causa, así como el escrito de oposición presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por la abogada Vicmar Quiñónez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.182, actuando con el carácter de representante legal de la República.

Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar los referidos escritos, en tal sentido observa:

En el referido escrito de promoción de pruebas, la parte querellante, en el Capitulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado, asimismo, mencionó los artículos 1.355 del Código Civil y los artículos 1.363 y 1.370 eiusdem, ratificando todos los argumentos presentados en el escrito de la demanda que riela en el presente expediente.

Asimismo, en el Capítulo II, promueve las siguientes documentales:

• Instrumento de poder autenticado en la Notaría Pública, marcado “A”, cursante a los folios del (27) al (30) de la pieza judicial.
• Decisión N° 221-13, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del 30 de octubre de 2013, mediante la cual resuelven la Destitución del Cargo de Oficial al ciudadano DIBRAIN JOSÉ DÍAZ, marcado “B”, folios del (31) al (56).
• Oficio N° 10.637-13 de fecha 20 de noviembre de 2013, acta procesal de fecha 6 de diciembre de 2013 y notificación publicada en el Diario de VEA, de fecha 17 de agosto de 2013, marcado “C”, folios del (57) al (60).
• Copia de certificado de incapacidad por 21 días, marcado “D”, folio (61).
• Copia del escrito de descargo de fecha 11 de septiembre de 2013, marcado “E”, folios del (62) al (76).
• Copia de la sentencia del acto administrativo de destitución y memorando, sobre asunto de Procedimiento Disciplinario instruido al funcionario DIBRAIN JOSÉ DÍAZ.
• Copia simple del expediente N° A-000309, Intervención Temprana de fecha 9 de febrero de 2013, el cual riela en el expediente Disciplinario N° D-000289-13 de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial. Notificación de suspensión del ejercicio del cargo de Oficial sin goce de sueldo, notificación de fecha 1 de agosto de 2013, firmada por su mandante el 28 de agosto de 2013 e informe del 09 de febrero de 2013, elaborado por el ciudadano DIBRAIN JOSÉ DÍAZ, identificado con números romanos “I”, “II”, “III” y “IV”, folios 78 al 215.

Respecto de las referidas pruebas, la representación judicial de la parte recurrida se opuso a su admisión señalando que las pruebas documentales promovidas por la parte querellante sean declaradas inadmisibles por ser impertinentes, toda vez que, según su criterio, son irrelevantes a los efectos de verificar la responsabilidad administrativa del actor.

Siendo ello así, quien suscribe observa que por cuanto la misma parte promovente señala en el Capitulo I que reproduce el merito favorable y posteriormente en el Capitulo II, promueve las documentales que cursan en el presente expediente por cuanto fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual de igual modo constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no establece medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba; en tal sentido, se declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió en el Capitulo III, en el de su escrito, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alfredo Caraballo Briceño, Yor Maiker Montiel Padrón, Jhony Javier Guzmán Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.803.627, 18.183.366 y 20.790.237, respectivamente, con indicación expresa de su domicilio. Asimismo, promueve a los oficiales Yirmin Moreno, Uzcátegui Ann, Jesús Caraballo, y al ciudadano oficial supervisor Juan Herrera, con domicilio procesal en la avenida Sucre, edificio Policía Nacional Bolivariana, Catia, Parroquia Sucre del Municipio.

Dicha prueba manifiesta el apoderado judicial de la parte tiene como objeto probar fehacientemente que ha sido vulnerado por abuso y atropello de poder “(…) el cual no fueron tomados en consideración como LA SUPOSICION FALSA del Oficial Jefe, siendo que mi mandante no se encontraba destacado en la DIRECCIÓN MOTORIZADA que se encontraba de patrullaje en la calle de las casillas del Barrio de Isaías Medina Angarita (…)”.

Por su lado el ente querellado se opuso a la admisión de las mismas por cuanto dichas testimoniales deben ser declaradas inadmisibles por impertinentes, alegando que no resultan ser pruebas determinantes que conlleven a desvirtuar o modificar los hechos imputados por el actor; que las deposiciones de los prenombrados ciudadanos, no aportan nada en el procedimiento sancionatorio, pues en modo alguno modifican las resultas de la sanción impuesta; indicó que las testimoniales son irrelevantes a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por no traer al proceso afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden desvirtuar.

Ahora bien, se observa que dichos testigos fueron promovidos con el objeto de que declaren sobre hechos relacionados con la litis, se patentiza que el promovente señaló el nombre, apellido, cédula de identidad, de los ciudadanos Jesús Alfredo Caraballo Briceño, Yor Maiker Montiel Padron y Jhony Javier Guzmán Guerra, llamados como testigos, cumpliendo con los requisitos para admitir la prueba testimonial, en razón de ello, siendo que esta juzgadora no evidencia impertinencia manifiesta del medio probatorio. En virtud de lo anterior se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, se ordena la notificación de los ciudadanos Jesús Alfredo Caraballo Briceño, Yor Maiker Montiel Padron y Jhony Javier Guzmán Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.803.627, 18.183.366 y 20.790.237, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 A.M.), con intervalo de quince (15) minutos entre una y otra, respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Como colofón, en relación a estas testimoniales, se declara sin lugar la oposición planteada. Así se establece.

Por último, este tribunal advierte que en relación a las testimoniales de los ciudadanos Yrmin Moreno, Uzcátegui Ann, Jesús Caraballo y el Oficial Supervisor Juan Herrera, la parte promovente no señaló el número de cédula de identidad, empero, hizo señalamiento del domicilio de cada uno, tal como lo dispone el artículo 482 eiusdem, siendo así, por cuanto no evidencia esta juzgadora la impertinencia manifiesta invocada por la apoderada judicial del ente querellado, toda vez que su objeto está relacionado al controvertido, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena notificar a los testigos para que comparezcan por ante este Tribunal el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), con intervalo de quince (15) minutos entre una y otra, respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con lo anterior, se declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA ACC,


MAYRA RAMÍREZ





YVR/MR/gag
Exp: JSCA3-N-2014-0120