REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de octubre de 2015
205° y 156°

En fecha 3 de febrero de 2015, la ciudadana CELESTE ENRIQUETA BRITO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.359.617, asistida por la abogada Ivet Pérez Terán, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución Nº DDPG-2014-629, de fecha 27 de noviembre de 2014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº MPPSP/DGRRHH/370/10/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Mediante distribución efectuada en fecha 3 de febrero de 2015, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0013, según numeración de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 3 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Procurador General de la República y el Ministerio del Poder Pupilar para el Servicio Penitenciario.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de contestación.
El 13 de agosto de 2015, quien suscribe en mi carácter de Juez Provisoria de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando a salvo el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 1 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CELESTE ENRIQUETA BRITO CASTILLO, parte querellante, asistida por la abogada JENNIFER CAROLINA SOTILLO, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada VANESA CAROLINA MATAMOROS CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.255, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en dicho acto la parte actora manifestó “DESISTO de la presente demanda y del procedimiento por cuanto me fue otorgado el beneficio de jubilación, en tal sentido, consigno anexo constante de 5 folios útiles”. (Mayúscula sostenida y negrilla de este tribunal).
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) El acto Administrativo que se recurre es el Oficio Nº MPPSP/DGRRHH/370/10/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, notificado en fecha 03 de noviembre de 2014, a través del cual se me informa de la decisión del Ministerio de No Renovar un supuesto contrato, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Alegó, que “(…) en fecha 01 de septiembre de 1995, comencé a prestar servicios en El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como MEDICO I, adscrita al departamento de Medicina Integral, hasta el 29 de febrero de 2012, donde fui retirada del referido Ministerio por Supresión del Patrono, siendo posteriormente reubicada en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde he prestado mis servicios ininterrumpidamente, hasta la actualidad, específicamente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), adscrita a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario”.
Sostuvo, que “(…) en fecha 03 de noviembre de 2014, [fue] notificada de un Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº MPPSP/DGRRHH/370/10/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por la Lic. Katiuska Rivero en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través del cual se me indica que el Referido Ministerio decidió no renovar el contrato que supuestamente sostenía con dicha Institución”. (Negrita del texto original).
Esgrimió, que “(…) se desprende que el Ministerio que hoy se querella dictó un acto administrativo carente de todo fundamento jurídico válido, viciado de falsos supuestos de hechos y consecuencialmente aplicando erróneamente la normativa jurídica, así mismo, el acto administrativo impugnado fue dictado sin un debido procedimiento previo que lo generare, procediendo a 'dar por terminada' la relación laboral entre mi persona y el ministerio, calificándome con la condición de trabajador, siendo que soy funcionaria de carrera fija, desde el 01 de septiembre de 1995 hasta la actualidad, y sin llevar a cabo los procedimientos legalmente establecidos para ello, sin tomar en cuenta que soy funcionaria pública, deciden retirarme de mi cargo, fundamentando su actuación en la no renovación de un presunto contrato de trabajo inexistente, por cuanto JAMAS he firmado un contrato de trabajo, en virtud de que soy funcionaria pública de carrera, que he prestado mis servicios en esta Institución ininterrumpidamente desde el año 1995”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Indicó, que El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, por lo que incurrió en el denominado vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo impugnado, se basa en la notificación de la recisión de un contrato laboral que no existe, por cuanto es funcionaria de carrera, y jamás ha firmado un contrato de trabajo con el referido Ministerio.
Manifestó, que “(…) ingresé al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 01 de septiembre de 1995, y posteriormente en fecha 29 de febrero de 2012, fui notificada oficialmente de mi Transferencia como personal adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de este Ministerio al recién creado, en ese momento, Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, donde presto servicios desde el 01 de marzo de 2012, es decir, fui transferida inmediatamente sin interrupción, ejerciendo en ambos Ministerios el cargo de Médico I, código clase 2252”.
Alegó, que “(…) se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo afecta directamente mis intereses y derechos, por cuanto pretenden con el mismo, retirarme de la administración, alegando falsamente que soy personal contratado, (…)” y “(…)se evidencia que soy funcionaria de carrera, y en el supuesto caso que quisieran retirarme, deben efectuar la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, por las causales taxativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto, proceder al retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem”.
Indicó, asimismo que no hubo ningún tipo de procedimiento administrativo previo que hubiese dado lugar a la emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto, nunca fue notificada de ningún procedimiento administrativo de destitución, ni de algún acto de remoción, por el contrario, fue directamente notificada del acto que decide la no renovación del supuesto contrato.
Sostuvo, que “(…) se evidencia que efectivamente hubo ausencia real y absoluta del procedimiento violentándose desde todo punto de vista los derechos y garantías constitucionales”.
Indicó, que “(…) Una vez sean evaluadas las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos y pruebas promovidas en el presente proceso, de proveerse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado” ó “(…) en caso de declarar sin lugar la presente querella, solicito respetuosamente (…)” y asimismo “(…) tome en consideración, que posee 27 años y 5 meses de servicio en la Administración Pública, y tengo 59 años de edad, es decir cumplo sobradamente con los extremos legales para la procedencia de la jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
Sostuvo, que “(…) en el caso de que esta querella resulte con lugar o no, considere y valore este hecho específico, ordenando al Ministerio querellado se avoque a darle curso a mi jubilación, siendo que hace mas de 2 años, el ente querellado ha debido proceder a efectuar mi proceso de jubilación y lejos de ello, lo que hizo fue notificarme un acto ilegal, correspondiente a los trabajadores contratados”.
Indicó, que “(…) en caso que no se me otorgue el tratamiento breve que trae consigo la acción de amparo cautelar, solicito subsidiariamente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se me otorgue la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante la medida cautelar respectiva”.
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se me destituyo del cargo de Asistente Administrativo III. SEGUNDO: se declare procedente la Medida Cautelar solicitada. TERCERO: se me cancelen, los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi írrito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a mi cargo. CUARTO: que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. QUINTO: se requiera su expediente de personal, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la solicitud de la jubilación y a la medida cautelar solicitada”.
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 01 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, mediante el cual la parte actora manifestó “DESISTO de la presente demanda y del procedimiento por cuanto me fue otorgado el beneficio de jubilación, en tal sentido, consigno anexo constante de 5 folios útiles”. (Negrilla de este Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELESTE ENRIQUETA BRITO DE CASTILLO, asistida por la abogada Ivet Pérez Terán, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo Nº MPPSP/DGRRHH/370/10/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, en virtud del desistimiento planteado por la ciudadana CELESTE ENRIQUETA BRITO DE CASTILLO, parte recurrente en la audiencia preliminar llevada a cabo el 1 de octubre de 2015, donde manifestó “DESISTO de la presente demanda y del procedimiento por cuanto me fue otorgado el beneficio de jubilación”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente emprender las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de la homologación de esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento:
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia Nº 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que fue la ciudadana CELESTE ENRIQUETA BRITO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.359.6176, asistida por la profesional del derecho Jennifer Carolina Sotillo, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, quien en nombre propio desiste de la demanda y del procedimiento, por ello, debidamente asistida de abogado, poseía facultad para desistir.
De modo pues, que conforme a lo transcrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción que cursa ante este Tribunal, asimismo, verificado que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, ni normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente; este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la ciudadana CELESTE ENRIQUETA BRITO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.359.617, asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 79.708, contra el acto administrativo Nº MPPSP/DGRRHH/370/10/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento expreso formulado por la ciudadana CELESTE ENRIQUETA BRITO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.359.6176, asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 79.708, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los siete 7 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/gag