REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (8) de octubre de 2015
205º y 156º

En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANOSKI YUDITH TOVAR DE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.849, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 22 de septiembre de 2015.

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señaló, que su representada ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) el 16 de febrero de 2006, como empleada contratada en el cargo de Auxiliar Administrativo en el cual se mantuvo hasta el 11 de noviembre de 2010, toda vez, que a su decir, renunció al contrato que mantenía como Auxiliar Administrativo para ocupar el cargo de Jefe de División de Administración de la Gerencia Regional -INCES- Vargas, el cual indicó es de libre nombramiento y remoción; siendo notificada el 12 de abril de 2011, de la remoción de ese cargo, así como de la contratación en el cargo inicialmente de Apoyo en Planificación y luego como Coordinadora adscrita a la Dirección General de Formación Profesional.
En ese sentido precisó, “En conclusión mi mandante ha pasado por las siguientes fases, primero contratada, segundo ingresada en cargo de libre nombramiento y remoción cargo en el cual duró menos de cinco meses, pues fue removida del mismo, y paralelamente la vuelven a ingresar como empleada contratada en abril de 2011, inicialmente como apoyo en planificación y luego contratada como Coordinadora, contrato que está vigente”.
Expresó, que “(…) según constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, (INCES) (…) establece un cambio de cargo de mi mandante (…) ello significa que la Administración unilateralmente le cambia la calificación del cargo a mi representada (…) el cargo de mi mandante es como coordinadora en forma pura y simple, pues no tiene calificativo de alto nivel ni que es de libre nombramiento y remoción (…)”.
Argumentó, que “(…) le cambiaron la calificación de su cargo, a un cargo de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, de lo cual tiene conocimiento mi representada desde la citada fecha. En consecuencia ese cambio en la calificación del cargo de que fue objeto mi mandante representa para ella una afectación a su estabilidad puesto que con ese cargo la administración puede removerla unilateralmente en cualquier momento. Como ya lo hizo en abril de 2.011 (sic) (…)”.
Adujo, que “(…) ese cambio en la condición de trabajo de mi mandante al pasar a empleada de alto nivel, implica para ella la afectación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, ello se evidencia de la certeza y seguridad jurídica que disfrutaba mi representada de conformidad con el convenio colectivo del INCES, en su Cláusula 2, y el decreto de inamovilidad laboral que la ampara, así como su condición de empleada contratada, en tanto que en el nuevo cargo como empleada de alto nivel, de libre nombramiento y remoción pierde tal estabilidad, eso lleva consigo la velada intención de la administración de removerla a futuro fundamentados en que el cargo es un cargo de alto nivel y libre nombramiento y remoción (…)”. (Subrayado y negrillas del texto original).
Agregó, que “(…) De conformidad con las constancias de trabajo de fecha 19 de junio de 2015. Se evidencia que la administrada labora como coordinadora contratada, de acuerdo a contrato de trabajo vigente. En tanto que según constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2015, el Gerente General de Recursos Humanos, ciudadano (…) Establece un cambio de cargo de mi mandante en el sentido que tal funcionario hace constar que mi representada labora como coordinadora de Libre nombramiento y Remoción, desde el 16 de febrero de 2.006 (sic), adscrito a la Gerencia General de Formación Profesional, cuando se observa la figura de empleado de alto nivel, ello significa que la administración unilateralmente le cambia la calificación del cargo a mi representada, pues si revisamos la orden administrativa de fecha 12 de abril de 2.011 y la constancia de trabajo de fecha 19 de junio de 2.015, se constata que el cargo de mi mandante es como coordinadora en forma pura y simple, pues no tiene calificativo de alto nivel ni que es de libre nombramiento y remoción, en tanto que en agosto del presente año, a través de una constancia de trabajo mi representada se informa que mediante acto administrativo le cambian su cargo, estableciendo que el mismo es de libre nombramiento y remoción, lo cual está regulado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tales efectos dejo expresa constancia que la administrada, no ha sido consultada de ese cambio de calificación de cargo, no ha renunciado al contrato de trabajo que tiene vigente, ni la administración lo ha anulado, mucho menos lo ha dejado sin efecto, así mismo la administrada no acepta la modificación de su condición de empleada contratada a empleada de libre nombramiento y remoción (…)”. (Subrayado y negrillas del texto original).
Esgrimió, que “(…) De la nulidad del acto administrativo mediante el cual le cambian la condición de trabajo a mi mandante, esto es de personal contratado como coordinadora a empleada de libre nombramiento y remoción de alto nivel, lo cual se deriva de la constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2015, identificada con letra ‘C’,.. Tal acto administrativo está revestido de nulidad, por cuanto el mismo vulnera el contrato vigente suscrito por mi mandante con la administración que en su cláusula DÉCIMA PRIMERA. Establece.- ‘Toda modificación que sugiere con posterioridad a la firma del presente contrato deberá ser pactada de mutuo acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de un addendum, el cual se anexará al contrato y formará parte del mismo.’ Así las cosas en el presente caso la administración continúa realizando las mismas funciones que siempre ha desempeñado, es decir no hay condiciones distintas que den lugar a cambio alguno. Igualmente no existe acuerdo entre las partes para cambiarle la calificación del cargo, o asignarle un nuevo cargo, o que haya convenido en pasar de la condición de empleada contratada a empleada de libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas, del texto original).
Señaló, que “(…) Ese acto administrativo mediante el cual le cambia el cargo a mi mandante (…) constituye un acto de la administración tendiente a afectar los principios Constitucionales que favorecen a la administrada, ‘vale decir’. Principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Pues es el caso que en su condición de personal contratado a coordinador, goza de inamovilidad, en tanto que al cambiarle su condición de personal contratado a coordinador de libre nombramiento y remoción, pierde el derecho a la inamovilidad absoluta. Pues la administración en cualquier momento puede removerla. Vulnerando de ese modo el artículo 89 numerales 1 ° y 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal acto administrativo menoscaba los derechos de la administración por lo cual está afectado de nulidad absoluta (…)”.(Negrillas del recurrente).
Alegó, que “(…) según principio jurídico, el contrato constituye Ley entre las partes y es en los términos del mismo que las partes deben manejarse, de tal modo que si no le dan cumplimiento a los términos del contrato entonces estaremos en presencia de una violación contractual que constituye una causa de nulidad del acto que da lugar a la violación del contrato, como es el caso que nos ocupa, pues la administración vulneró el contrato suscrito con la administrada al proceder unilateralmente, sin previo acuerdo con la administrada a cambiarle la condición de Coordinadora contratada, a coordinadora de alto nivel y de libre nombramiento y remoción. Así mismo vulnera la Seguridad jurídica, al desconocer los términos contractuales suscritos por las partes, lo cual implica un incumplimiento del contrato (…)”. (Negrillas de la parte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 89 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual según sus dichos el referido Instituto vulneró el contrato de trabajo; y que su mandante sea mantenida en su condición inicial como coordinadora contratada, que la presente querella sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a las consideraciones que debe emprender este Órgano Jurisdiccional en torno a la admisibilidad de la presente acción, es necesario entrar a analizar la competencia de este Tribunal para conocer de la misma y a tal efecto se observa que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, refiere:
Que “mi mandante ha pasado por las siguientes fases, primero contratada, segundo ingresada en cargo de libre nombramiento y remoción cargo en el cual duró menos de cinco meses, pues fue removida del mismo, y paralelamente la vuelven a ingresar como empleada contratada en abril de 2011, inicialmente como apoyo en planificación y luego contratada como Coordinadora, contrato que está vigente”.
Que a su representada le fue vulnerado el “(…) principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, ello se evidencia de la certeza y seguridad jurídica que disfrutaba mi representada de conformidad con el convenio colectivo del INCES, en su Cláusula 2, y el decreto de inamovilidad laboral que la ampara, así como su condición de empleada contratada, (…)”.
Que “De conformidad con las constancias de trabajo de fecha 19 de junio de 2015. Se evidencia que la administrada labora como coordinadora contratada, de acuerdo a contrato de trabajo vigente”.
Esgrimió entre otras cosas, que se “vulnera el contrato vigente suscrito por mi mandante con la administración que en su cláusula DÉCIMA PRIMERA. Establece.- ‘Toda modificación que sugiere con posterioridad a la firma del presente contrato deberá ser pactada de mutuo acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de un addendum, el cual se anexará al contrato y formará parte del mismo”; y que además “(…) según principio jurídico, el contrato constituye Ley entre las partes y es en los términos del mismo que las partes deben manejarse, de tal modo que si no le dan cumplimiento a los términos del contrato entonces estaremos en presencia de una violación contractual que constituye una causa de nulidad del acto que da lugar a la violación del contrato, como es el caso que nos ocupa, pues la administración vulneró el contrato suscrito con la administrada al proceder unilateralmente, sin previo acuerdo con la administrada a cambiarle la condición de Coordinadora contratada, a coordinadora de alto nivel y de libre nombramiento y remoción. Así mismo vulnera la Seguridad jurídica, al desconocer los términos contractuales suscritos por las partes, lo cual implica un incumplimiento del contrato (…)”.
Ello así, este Órgano decisor estima pertinente traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 17, de fecha 24 de febrero de 2010, en el caso: “Julio Jesús Galíndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, estableció que:
“De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual. Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
(…omissis…)
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
(...omissis...)
Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Jesús Galíndez, en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos en atención a la cita precedente, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
“Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.”
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de este Tribunal).
Así pues, de las disposiciones normativas transcritas puede colegirse que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos.
En este contexto y en refuerzo de lo anterior, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé Vs. Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolivar), ha sostenido que, en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es de empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o el arbitraje. Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley.
(…omissis…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje (…)’.
Tal criterio ha sido sostenido en el tiempo por la referida Sala, ello se puede constatar entre otras sentencias de la Nro. 1065 de fecha 1º de julio de 2008, (caso: Wilmer José López Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda), al señalar en igualdad de términos lo siguiente: ‘Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera (…) esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar la relación entre el accionante y el Instituto querellado como funcionarial, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Yanoski Yudith Tovar de Seijas, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Dentro de este contexto, cabe señalar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver entre otras, sentencias Nros. 2006-02481, 2006-01699, 2006-01429, 2005-02622 dictadas en fecha 1 de agosto de 2006, 6 de junio 2006, 18 de mayo 2006 y 11 de agosto 2005, respectivamente), y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al resolver respecto a casos relacionados a contratados de la Administración, tal y como se puede apreciar en sentencia Nº 9 publicada el 23 de febrero de 2012, (caso: Ricardo Alberto Conde Quintana) y sentencia Nº 5 publicada el 7 de mayo de 2015, (caso: Mariany del Carmen Ledezma Mosqueda).
De esta manera, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 532 fecha 31 de julio de 2012:
“(…) es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad (…)”.
En este sentido, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Establecido lo anterior, siendo que en el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente sostuvo a lo largo de su escrito libelar que la relación laboral de su mandante “(…) ha pasado por las siguientes fases, primero contratada, segundo ingresada en cargo de libre nombramiento y remoción cargo en el cual duró menos de cinco meses, pues fue removida del mismo, y paralelamente la vuelven a ingresar como empleada contratada en abril de 2011, inicialmente como apoyo en planificación y luego contratada como Coordinadora, contrato que está vigente”, este Juzgado en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad que proceda a la distribución de Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANOSKI YUDITH TOVAR DE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.849, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda la causa previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que proceda a la distribución de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ



Exp. JSCA3-N-2015-0051
YVR/MR/bd.