REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06443.-

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de enero de 2010, y recibido en este Juzgado en fecha 29 de enero de 2010, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de FANNY MARGARITA CARRION DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.822.961, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

Que la presente querella versa sobre el otorgamiento de la jubilación, relacionado con el convenio de transferencia al Estado Anzoátegui de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Organismos Adscritos, firmado en fecha 11 de noviembre de 1993.-

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…..omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
….omissis….
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
….omissis…”

De la norma anteriormente trascrita se desprende que, en razón de la materia, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales). No obstante, es necesario a criterio de este Juzgado revisar el elemento territorial a fin de la determinación del Juzgado competente por el territorio para conocer la demanda interpuesta.-

En este sentido, observa este Juzgado Superior que en el presente caso se encuentra, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, como parte querellada la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), así como la Gobernación del Estado Anzoátegui, según Convenio de Transferencia al Estado Anzoátegui de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismo Adscritos, firmado en fecha 11 de noviembre de 1993, que corre en los folios 37 al 55 del expediente judicial.-

Por lo tanto, la competencia para conocer de la presente causa, en razón de lo antes expuesto, en concordancia con el artículo 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse incompetente en razón del territorio para conocer del presente recurso; y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de FANNY MARGARITA CARRION DE LOPEZ, antes identificada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de FANNY MARGARITA CARRION DE LOPEZ, antes identificada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para conocer de la mencionada causa.-

TERCERO: Como consecuencia del dispositivo antes expuesto; Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. En esta misma fecha se libró oficio número , dando cumplimiento a lo ordenado.

CUARTO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al primer 1º día del mes de octubre del años dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

















Expediente Nº 06443
ELMP/GJRP/Yard.-