REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. Nº 07298
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del año 2013, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 15 de octubre del mismo año, el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADA IRIS FERRER BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.121, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado dio por recibido del Tribunal Distribuidor el expediente Nº AP-21-L-2012-002128, nomenclatura interna del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado acepta la competencia y ordenó reformular la presente causa (Ver folios 224 y 225 del expediente judicial).
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió ente este Juzgado escrito de reformulación a la querella constante de ocho (8) folios (Ver folios 226 al 233 del expediente judicial).
En fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 234 del presente judicial).
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la Republica, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Ver folios 235 al 238 del expediente judicial).
En fecha 08 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 253 del expediente judicial).
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de agosto de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de ADA IRIS FERRER BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.121, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Ver folio 261 del expediente judicial).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer de la controversia plantada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellada en relación a la perención de la instancia en el presente caso mediante el cual señala “(…) por tanto procede la perención por falta de citación (…) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (…) se observa que pasó un año inactivo el proceso, y mal puede hablar de pago (…)”.
Al respecto observa este Tribunal tal como se desprende del escrito de contestación a la querella específicamente en el folio 243 del expediente judicial que:
“La perención es una institución procesal de relevancia negativa, opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte más allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.
En este caso había admisión y por tanto procede la perención por falta de citación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En el presente se observa que pasó un año inactivo el proceso, y mal puede hablar de pago por corrección monetaria o indexación, sin haber impulsado el mismo (…)”
De lo antes trascrito se hace evidente que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial efectivamente hubo inacción por parte del Tribunal, específicamente en la persona del alguacil, quien tenia la responsabilidad de consignar los oficios y las citaciones en el momento oportuno, sin embargo tal notificación se materializó en fecha 16 de abril de 2015, logrando su fin con el propósito de garantizarle el derecho a la defensa de los involucrados, en tal sentido es claro para quien decide que no fue imputable a las partes. Y así se declara.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.483,28) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
En tal sentido comienza señalando el apoderado judicial de la parte querellante que su representada comenzó a prestar servicios en dicho Ministerio en fecha 16 de agosto de 1993, hasta el 23 de mayo de 2012, fecha en la cual en sus palabras fue notificada de su despido desempeñándose en el cargo de Vigilante.
Alega que en fecha 27 de julio de 2012, el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia procedió a depositarle en su cuenta corriente la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.700,00) por concepto de pago de sus prestaciones sociales, las cuales consideró insuficientes.
Por su parte, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en razón de los siguientes términos:
Señala esta representación que en dicha solicitud solo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos supuestamente no pagados, en base a un escueto cálculo realizado por la parte actora, el cual no evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados.
Indica esta representación en lo que respecta a los intereses moratorios “se establece que a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, en este caso (…)”
Señala la parte querellada que resulta improcedente la indexación reclamada por la parte actora, toda vez que a su decir están en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que se generaron con ocasión de la prestación de servicio que desplegara ADA IRIS FERRER BARBOZA, ya identificada a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que la hoy querellante solicita la diferencia de prestaciones sociales que se generó a su favor durante el tiempo que duro la relación laboral, por cuanto no les fueron calculados los correspondientes beneficios.
De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones de antigüedad este juzgador observa, que como ya se dijo el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para el momento en que mantuvo el empleo público ADA IRIS FERRER BARBOZA, antes identificada, con la Administración Pública, regía la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, estableciendo la misma en sus artículos 666 y 668 lo siguiente:
“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Artículo 668: “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del Artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:(…) b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en Títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende entonces que son dos los conceptos que debían pagarse como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo a saber:
(i) la prestación de antigüedad calculada en base a la ley reformada; y
(ii) una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal del trabajador al 31 de diciembre de 1996, teniendo esa compensación como tope máximo el equivalente a 13 años para el caso del sector público. Si por alguna razón estos conceptos no fueron cancelados durante los 5 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo ya identificada, el saldo pendiente devengará intereses.
Es por ello que, riela en el folio 16 del expediente administrativo planilla de antecedentes de servicio mediante la cual se observa la existencia de la relación de servicios que existió entre las partes, con una duración de 18 años, 10 meses y 7 días, que inició en fecha 16 de agosto de 1993 y culminó el 23 de mayo de 2012, por motivo de despido, y en consecuencia, demuestra la obligación en cabeza de la Administración como patrono, y de la revisión de las actas procesales que conforman la causa se desprende que se encuentran insolutos los montos adeudados por el ente querellado. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tramitar con las autoridades competentes, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos durante la relación funcionarial, pendientes por cancelar así como los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de determinar con toda precisión los conceptos y montos adeudados éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de mayo de 2012, fecha en la cual egresó por despido y hasta que el mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas. Y así se declara.
En cuanto a la indexación solicitada, este Juzgado en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 14 de mayo de 2014 (caso MAYERLING CASTELLANOS vs DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) mediante la cual estableció:
(…)De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide (…).
Ahora bien, declarada la procedencia de los conceptos reclamados este Tribunal advierte que la presente querella fue estimada por ADA IRIS FERRER BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.121, en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.483,28) por concepto de prestaciones sociales, ello en adición a los conceptos de intereses moratorios e indexación.
En tal sentido riela al folio 17 del expediente administrativo oficio Nº 5601 de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual se notifica a ADA IRIS FERRER BARBOZA, del retiro de su cargo, siendo recibido por su persona en fecha 23 de mayo de 2012, en el que se lee: “Lo tomo como anticipo de mis prestaciones sociales” lo que significa que la Administración cumplió parcialmente con el pago, sin embargo a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a ADA IRIS FERRER BARBOZA, ya identificada, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ADA IRIS FERRER BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.121, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, pagar el importe adeudado a ADA IRIS FERRER BARBOZA, por concepto de diferencia sobre el pago de prestaciones sociales correspondiente.-
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, pagar a ADA IRIS FERRER BARBOZA, por concepto de intereses de mora sobre la diferencia de prestaciones sociales.-
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, pagar a ADA IRIS FERRER BARBOZA, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, las cuales se mencionan en los particulares primero y segundo del presente dispositivo de la decisión.-
CUARTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al día uno (01) del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07298
E.L.M.P./G.J.R.P./m.m.p.g.-
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