REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7134
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) del mismo mes y año, OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.377.190, debidamente asistido por los abogados YASMIRA DEL CARMEN ARANDIA UZCATEGUI y NUBIA YANETH SAENZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.603 y 84.830 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena al querellante reformular la presente querella (Ver folio 33 del expediente judicial).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 41 del expediente judicial).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, así como a la Procuradora General de la República, respectivamente (Ver folio 42 del expediente judicial).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios Nº 12-1637 y 12-1638, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder popular para le Educación Universitaria respectivamente (ver folios 45 al 47 del expediente judicial).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, expediente administrativo relacionado con el caso (Ver folio 55 del expediente judicial).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se fijo el (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) (Ver folio 56 y 57 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de mayo dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio78 del expediente judicial).
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 84 del expediente judicial).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.190 (Ver folio 86 del expediente judicial).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº ORH-2012-4529 de fecha 31 de julio de 2012 y Resolución Nº 3276 de fecha 16 de julio de 20012, dictados por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual se decidió destituir del cargo de Profesional II adscrito al Comité de Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Superior dependiente del Despacho del Viceministro de Desarrollo Académico, trasladado físicamente a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas a OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.191; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo y hasta la fecha efectiva de la reincorporación al mismo.
En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.190, es funcionario adscrito al Comité de Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Superior dependiente del Despacho del Viceministro de Desarrollo Académico, específicamente de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas desempeñándose como Profesional II, siendo notificada de su destitución en fecha 28 de mayo de 2012.
Igualmente, del acto administrativo contenido en el oficio Nº ORH-2012-4529 de fecha 31 de julio de 2012 y la Resolución Nº 3276 de fecha 16 de julio de 2012, se desprende que el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:
(...) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que de conformidad establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto el contenido de la Resolución N° 3276 de fecha 16 de julio de 2012, la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, decidió DESTITUIRLO del cargo de Profesional II adscrito al Comité de Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Superior, dependiente del Despacho del Viceministro de Desarrollo Académico, trasladado físicamente a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, el 8 de febrero de 2012; la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha.
Al respecto, se transcribe parcialmente a continuación el contenido de la Resolución N° 3276, supra señalada, la cual se acompaña en Copia Certificada anexa a la presente, contentiva de once (11) folios útiles:
“...III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, la suscrita, actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 del mismo Instrumento Legal, decide: PRIMERO: Destituir al ciudadano OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.377.191, del cargo de Profesional II que desempeña en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, adscrito al Comité de Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Superior, dependiente del Despacho del Viceministro de Desarrollo Académico; físicamente trasladado a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, el 8 de¡ febrero de 2012. SEGUNDO: Notificar de esta decisión al interesado, por órgano del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminisitrativos; e informarle que de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá ejercer contra este acto, el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial (...)
De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar que en el presente recurso hubo violación al debido proceso y que dicho acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho.
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Ahora bien con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte querellante, pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse en primer lugar con la violación al debido proceso planteado en el presente caso, considerando necesario realizar un análisis del procedimiento de destitución realizado al hoy querellante, y al respecto se desprende del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”.
De la norma supra trascrita, se evidencia que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, pudiendo estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos que en el curso del procedimiento disciplinario que dio origen al acto sometido a control constan las siguientes actuaciones:
Riela al folio 520 del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos en el que se lee: (…) procédase a la notificación del funcionario investigado, a los efectos de que tenga pleno acceso al expediente y ejerza oportunamente su derecho a la defensa(…).
Riela a los folios 521 y 522 del expediente administrativo, notificación de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos notifica al hoy querellante de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, recibido en la misma fecha.
Riela al folio 525 del expediente administrativo, auto de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el se acordó la entrega de copias simples del expediente Nº MPPEU-001-2012, al hoy querellante.
Riela a los folios 528 al 531 del expediente administrativo, acta de formulación de cargos en el que se lee: (…) AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO que se instruirá al ciudadano FERNANDO CUELLAR GARCÍA (…).
Riela al folio 535 del expediente administrativo, acta de fecha 11 de junio de 2012, en la que se lee: (…) a los fines que el funcionario (…) presente ESCRITO DE DESCARGO constante de catorce (14) folios (…).
Riela a los folios 53 al 546 del expediente administrativo, escrito de reformulación de cargas, consignado en fecha 5 de junio de 2012 por el ciudadano OSWALD CUELLAR dirigido al Director General de Recursos Humanos.
Riela a los folios 570 al 561 del expediente administrativo, opinión jurídica de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por Guillermo Enrique Sánchez G.; en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica.
Del análisis probatorio y del estudio individual del expediente disciplinario, puede observarse, que el procedimiento de destitución seguido en contra de OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.191, se realizó acogiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo éste la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente el querellante tuvo un debido proceso y se le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a defenderse, al haber sido transparente la Administración al señalarle los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa.
Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.191, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al vicio de falso Supuesto debe indicarse que se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad tanto de falso supuesto de hecho como de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.
En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración inicia el procedimiento administrativo disciplinario de destitución según oficio Nº ORH-2012-4529 de fecha 31 de julio de 2012 y la Resolución Nº 3276 de fecha 16 de julio de 2012, por considerar que OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.191, desempeñaba mas de un cargo público remunerado, ya que en el desempeño del cargo de docente contratado, a tiempo completo, tiene una jornada laboral de treinta (30) horas a la semana en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” adicional, lo que ascendería a una jornada laboral de sesenta y siete (67) horas a la semana.
Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas halló responsable disciplinariamente al hoy querellante al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico e incurrir en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, encontramos en el expediente administrativo, específicamente en los folios 480, 481, 488 y 489, elementos probatorios que efectivamente determinaron que el hoy querellante cumplía con una carga académica a tiempo completo tal como lo indica la certificación de disponibilidad presupuestaria, así mismo como resultados de la revisión del presente expediente, se evidencia que OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, ya identificado se encuentra adscrito al departamento de electricidad tal como lo indica el registro de personal decente y carga académica jurada de fecha 18 de mayo de 2012, en la que se observan las actividades pedagógicas como docente con una carga académica de dieciocho (18) horas,
En tal sentido se evidencia que el hoy querellante efectivamente desempeñaba mas de un cargo público remunerado, lo que comporta una conducta subsumible dentro de las causales de destitución aplicadas por la misma, es decir, por tener una conducta no proba, al incumplir con las jornadas de trabajo de manera compartida, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo y a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencia, siendo evidente que la conducta de dicho funcionario, es contraria a los principios que rigen el comportamiento de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo antes planteado, este Tribunal considera que la Administración no solo aprecio correctamente los hechos, sino que también subsumió la conducta de OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.19, en las causales de destitución dirigidas a sancionar conductas como en las que incurrió el hoy querellante. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2013, pasa este Tribunal a pronunciarse y al respecto considera que el Estado solamente está obligado a brindarle protección al niño por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario público de libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo.
El núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:
“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
También cabe llamar la atención en el hecho que dicho fuero paternal venció el 11 de abril de 2014, por lo que ceso el derecho del niño y el deber del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de proveer de los medios para garantizar su protección en los mismos términos que cuando nació, y así se declara.
En virtud de todo lo expuestos este Tribunal considera que el acto administrativo está totalmente ajustado al ordenamiento jurídico, y así se declara.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.190, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº ORH-2012-4529 de fecha 31 de julio de 2012 y la Resolución Nº 3276 de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.190, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº ORH-2012-4529 de fecha 31 de julio de 2012 y la Resolución Nº 3276 de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
SEGUNDO: Se DECLARA firme el acto administrativo contenido en el oficio Nº ORH-2012-4529 de fecha 31 de julio de 2012 y la Resolución Nº 3276 de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual fue destituido a OSWALD FERNANDO CUELLAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.190, del cargo de Profesional II, adscrito al Comité de Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Superior dependiente del Despacho del Viceministro de Desarrollo Académico, específicamente de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, conforme las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 07134
E.L.M.P/G.J.R.P/ M.M.P.G
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