REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07536
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 25 del mismo mes y año, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de AIXA IMERIA LARES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-2.955.052, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 31 de marzo de 2015, este juzgado dictó auto en el cual se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 27 de abril de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios signados con los números 15-0424 y 15-0425, dirigidos al del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folios 17 al 19 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 51 del expediente judicial).-

En fecha 6 de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por AIXA IMERIA LARES PEÑA, anteriormente identificada. (Ver folio 52 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado precisa que la pretensión de AIXA IMERIA LARES PEÑA es la siguiente:

Solicito a este Juzgado, que una vez declarada la Procedencia (sic) de la presente Querella (sic), con base al criterio establecido por La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es decir, que como mi representado al salir jubilado su pensión fue del 100% del salario para ese momento por la cantidad de Bs 3.720.867,30, pero que actualmente es por la cantidad de Bs. 2.438,35, y tomado en consideración que actualmente debe percibir como pensión 7.1 salarios mínimos, que representa Bs. 5622,00 como el salario mínimo actual, por lo tanto, con la escala actual de emolumentos de los empleados del poder público estadal, debe percibir la cantidad de Bs. 39.916,20, a esta cantidad se le debe deducir el 20% para obtener la cantidad de Bs. 31.932,96 correspondiente al 80%, cantidad esta que se le debe cancelar por ser el monto correcto de pensión de jubilación.
Por lo tanto se le adeuda por concepto de diferencia de Pensiones de jubilación la cantidad de Bs. VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 61 Ctmos (sic), (Bs. 29.494,61), que multiplicados por tres meses arroja la cantidad de Bs. OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 83 Ctmos (sic). (Bs. 88.483,83), así como los montos que se vayan generando a partir de la interposición de la presente querella, hasta la sentencia definitiva, de igual manera se le deberá cancelar las diferencias por concepto de bono de fin de año y la diferencia del bono único, según la contratación colectiva vigente.

En consecuencia, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda le adeuda a mi representado por diferencias de pensiones de jubilación no Homologadas la suma de Bs. OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 83 Ctmos. (Bs. 88.483,83), que se corresponden a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente Querella, más los montos que se generen por el transcurso de la misma hasta la sentencia definitiva. De igual manera solicito que la pensión homologada deba ser revisada cada vez que aumente el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional.

De donde se desprende que la pretensión principal de la presente querella recae en la homologación de la jubilación que le fuera otorgada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decreto Nº 0589, de fecha 04 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04 de noviembre de 2.004, ratificado según oficio N° 1756, de fecha 04 de noviembre 2004, emanado de la Secretaría General de Gobierno.-

No obstante lo anterior, este Juzgado estima necesario indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

Señala además la representación judicial en lo referente a la homologación que solicita los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señala que fue jubilada según Decreto emanado por el Gobernador Enrique Mendoza, N° 0589, de fecha 04/11/2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 04 de noviembre de 2.004, ratificado según oficio N° 1756, de fecha 04/11/2004, emanado de la Secretaría General de Gobierno, siendo su último cargo el de Directora de Secretaria,

Aduce que según la escala de salarios señalada en el decreto N° 0345 de fecha 22/11/2002, le correspondía el nivel V, con un equivalente del 1 salarios mínimos para ese momento según el mencionado decreto, el cual fue modificado según decreto N° 2011-027, de fecha 19 de enero de 2.011, por el actual Gobernador del Estado, correspondiéndole el Cargo de Coordinador General, con un salario de 7.1 salarios mínimos.-

Indica que ha transcurrido el tiempo desde el momento en se retiró de la Administración gozando de la pensión, sin que ésta (el monto de la pensión) haya sufrido algún reajuste alguno motivado a los incrementos o aumentos del salario mínimo urbano, violando de manera reiterada lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, (que establece con carácter imperativo dicha obligación) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.-

Indica que esta situación viola de igual manera la cláusula 59 de la Convención Colectiva, vigente, así como también lo señalado en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Reseña que se le han dirigido comunicaciones a la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación, solicitando la homologación de la asignación por pensión de jubilación, pero las respuestas recibidas han sido que reconocen efectivamente que se le deben homologar la pensión a los jubilados, pero que hasta la fecha solamente se le ha realizado un pequeño ajuste el cual se hizo en el mes de octubre de 2011, pero que no alcanza realmente a lo que le corresponde por derecho.

En ese sentido, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso con base en los siguientes razonamientos:

Analiza la normativa aplicable al caso y señala que los términos de la pretensión de la parte actora se sustentan normas contrarias al marco constitucional y que claramente son inaplicables al presente caso. Además, debe señalarse que bajo ningún concepto la pensión de jubilación puede exceder el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Señala que mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar las normas jurídicas expuestas por la querellante, así como tampoco reconocer su pretensión por cuanto ésta no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.-

Indica que no es un hecho controvertido, que las pensiones de jubilación del sector público no pueden ser superiores al 80% del salario que corresponde a su último cargo, sin que esto implique que la Administración Estadal de Miranda afirme de forma alguna que a la querellante le corresponde ese límite máximo, simplemente se acepta que ese es el marco jurídico aplicable.-

Alega que la pretensión resulta improcedente conforme a los propios argumentos jurídicos traídos por la parte actora a esta controversia, puesto que por una parte se pretende ejecutar o continuar ejecutando el Acto Administrativo 589 y lograr la homologación de su jubilación, pero por otra, se pretende que la ejecución de la jubilación y su homologación se realice conforme a criterios judiciales que conllevan materializar algo distinto a lo que está contenido en el Acto Administrativo de Jubilación.-

Arguye que de este modo, cuando la parte actora solicita que su homologación se acuerde conforme a los criterios judiciales y en definitiva conforme al 80% de la escala salarial que realmente le corresponde en la actualidad, necesariamente obliga a inobservar el acto administrativo que erróneamente le otorgó la jubilación.-

Sostiene que con base en la Constitución y la jurisprudencia que el régimen de pensiones y jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, por lo tanto, el contenido de una convención colectiva no puede normar en materia reservada a la legislación nacional, en consecuencia, aun cuando resultara más beneficios, está vedado modificar, alterar o innovar de alguna manera el contenido de la ley de jubilaciones mediante actos, normas o convenios distintos a la Ley Nacional.-

Insiste que no puede solicitarse la aplicación de un acto en términos distintos a los que fue formalmente suscrito y publicado y expone que “de hecho estaría vedado para la función urisdiccional modificar ese acto administrativo puesto que ello se encuentra al margen del control de legalidad de los actos administrativos que nuestro ordenamiento jurídico permite o faculta a los jueces contencioso administrativo, puesto que dicha modificación del acto sería una facultad propia, exclusiva y excluyente de la potestad administrativa de autotutela consagrada en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Alega que este Juzgado no puede ordenar que se ejecute un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad y, por tanto, de nulidad absoluta en los parámetros del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, como tampoco puede ordenar que se proceda a ajustar la pensión al 80% puesto que eso significaría modificar el acto administrativo mediante función jurisdiccional lo que significaría sustitución del juez en la función administrativa y, correlativamente, la violación del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la CRBV. Así, si el juez ordena que se ajuste la pensión y se homologue al 80% o bien el porcentaje que realmente le corresponde, tendrá igualmente que anular el acto administrativo empleado por la parte actora como documento fundamental, esto es como el título que la legitima a actuar en el presente proceso.-

Subsidiariamente, en el supuesto de que considere este tribunal que la jubilación debe ser ajustada, señala que la escala de sueldos aplicable y vigente ratione temporis fue dictada pe Gobernador del estado Bolivariano de Miranda mediante Decreto N° 2011-0027 de enero de 2011, estableciendo una base de cálculo de 7.1 salarios mínimos. De manera que la homologación de la asignación por concepto de jubilación se debe realizar de conformidad con el cargo de Coordinador General.

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Este Juzgado superior, observa luego de una lectura minuciosa de todas las actas procesales que constituyen el presente expediente judicial, que los puntos neurálgicos que constituyen las pretensiones contrapuestas sometidas al presente debate judicial serán los cuales se desarrollarán a plenitud en los acápites subsiguientes:

A- De la presunta improcedencia de la pretensión, alegada por el ente querellado:
Observa quien decide que dentro de los puntos neurálgicos de la contestación del representante judicial del ente político territorial querellado consisten en que:

1.- El régimen de pensiones y jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, por lo tanto, el contenido de una convención colectiva no puede normar en materia reservada a la legislación nacional, en consecuencia, aun cuando resultara más beneficios, está vedado modificar, alterar o innovar de alguna manera el contenido de la ley de jubilaciones mediante actos, normas o convenios distintos a la Ley Nacional.-
2- No puede solicitarse la aplicación de un acto en términos distintos a los que fue formalmente suscrito y publicado y expone que “de hecho estaría vedado para la función urisdiccional modificar ese acto administrativo puesto que ello se encuentra al margen del control de legalidad de los actos administrativos que nuestro ordenamiento jurídico permite o faculta a los jueces contencioso administrativo, puesto que dicha modificación del acto sería una facultad propia, exclusiva y excluyente de la potestad administrativa de autotutela consagrada en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

3.- Este Juzgado no puede ordenar que se ejecute un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad y, por tanto, de nulidad absoluta en los parámetros del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, como tampoco puede ordenar que se proceda a ajustar la pensión al 80% puesto que eso significaría modificar el acto administrativo mediante función jurisdiccional lo que significaría sustitución del juez en la función administrativa y, correlativamente, la violación del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la Carta Magna. Así, si el juez ordena que se ajuste la pensión y se homologue al 80% o bien el porcentaje que realmente le corresponde, tendrá igualmente que anular el acto administrativo empleado por la parte actora como documento fundamental, esto es como el título que la legitima a actuar en el presente proceso.-

Sobre estos particulares estima quien decide que debe advertirse, que ha sido criterio reiterado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, alzada natural de este Tribunal, que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que le corresponde a la Administración mes a mes, por lo que han calificado dentro de la categoría de obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que los efectos del acto del acto administrativo que acordó la jubilación se mantienen de forma vitalicia para la hoy querellante, sin que pueda entenderse que el acto experimente alteración en su sustancia mes a mes, por cuanto solo se está ejecutando el mismo, por cuanto creó un derecho social sobre la vida de la beneficiaria.-

Por tal razón, la homologación de la asignación por jubilación hoy solicitada no pudiese considerarse improcedente, por cuanto el acto creador de derecho se encuentra sujeto a las variaciones que en el tiempo pueda experimentar un factor externo como lo es el salario mínimo como base para el cálculo de los respectivos ajustes de pensión por jubilación de conformidad con la Ley nacional que rige la materia.-

Asimismo, advierte este Sentenciador que si bien es cierto que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el instrumento que regula todo lo que tiene que ver con jubilaciones en razón de que dicha materia esta afectada de Reserva Legal, no es menos cierto que por la naturaleza profundamente social de la pensión jubilatoria, pretender bajo ese argumento modificar toda la actuación administrativa previa que involucre tal derecho, traería consigo un desorden administrativo y presupuestario que desestabilizaría un conglomerado de personas que se encuentran en una posición de protección por parte del Estado, protección ésa cuya afectación no encuentra justificación en un estado social, donde lo más importante es el hombre por el hombre.

En este punto debemos traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que al referirse a un caso análogo expresó:

“ (…) en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide (…)”

Sentencia que la propia Sala Constitucional declaró vinculante para todos los Tribunales de la República y entes de la Administración Pública, de cuyo texto con meridiana claridad se advierte la necesidad de que las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta el momento en que se dictó la referida decisión se mantengan incólumes, por representar las mismas derechos adquiridos de contenido patrimonial, situación que hace claro que la actuación administrativa desplegada y denunciada en el caso de marras resulta violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 80 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en relación a lo invocado por el ente querellado relacionado a que escapa del control jurisdiccional modificar ese acto administrativo ya que sería una facultad propia, exclusiva y excluyente de la potestad administrativa de autotutela consagrada en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Resulta necesario traer a colación el criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia N° 1821, de fecha 04 de julio de 2003, (caso: Edilio Villegas), para la determinación de la potestad de autotutela administrativa:

(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. (…) (Subrayado del Tribunal).-

De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se deduce la necesidad de la existencia de un procedimiento administrativo previo, que garantice la participación del afectado y el debido procedimiento administrativo, que luego de sustanciado, se encause en un acto administrativo definitivo para convalidar, confirmar o revocar el acto, donde luego de una revisión de todas las actas que conforman el expediente personal y judicial no se evidencia que la Administración Estadal haya realizado procedimiento administrativo en el caso de marras.-
Razón por la cual, a criterio de quien decide debe declararse la validez y firmeza del acto, así como señalar que resulta procedente conocer cualquier solicitud de la homologación de la asignación por jubilación solicitada, y así se declara.-

B- De la homologación de la asignación por jubilación solicitada:

Una vez determinado lo anterior, analiza quien decide que el objeto central de la controversia se encuentra delimitado en la procedencia o no del ajuste de la jubilación otorgada a la hoy querellante por los años de dedicación al servicio de la Administración,

Es preciso en éste punto aclarar, en primer lugar que no resulta controvertida la condición de jubilada de la ciudadana AIXA IMERIA LARES PEÑA, igualmente tampoco resulta controvertido que la misma ostentaba el cargo de Directora de Secretaria el cual fue modificado según decreto N° 2011-027, de fecha 19 de enero de 2.011, por el Gobernador del Estado, correspondiéndole el Cargo de Coordinador General.-

En segundo lugar, corre inserto en los folios 30 al 36, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3.527, Decreto N° 2011-027, de fecha 19 de enero de 2.011, dictado por el Gobernador del Estado, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 2012-1565, de fecha 1º de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3.716, de la misma fecha, mediante el cual se establece que al Cargo de Coordinador General le corresponde una base de cálculo de 7.1 salarios mínimos, encontrándose esto de igual manera como un hecho no controvertido.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgado en función pedagógica debe explanar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

Tal cuestión de previsión social constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado, y que por lo tanto este está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su adultez avanzada, o bien durante su incapacidad, tendiente a cubrir los gastos para la subsistencia que eleven y aseguren su calidad de vida.-
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que las personas de edad avanzada o adultos mayores merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral a aquellos que después de tantos años han trabajado para proteger los intereses del estado, siendo el momento que el estado los proteja a ellos, a través de un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo.-

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, bien sea a través de la prestación de servicio a una empresa pública o privada.

Bajo estas premisas, éste sentenciador advierte que lo que aquí se discute es que presuntamente desde se le acordó el beneficio de jubilación a la hoy querellante el mismo no ha experimentado un ajuste acorde o equivalente al 7,1 salarios mínimos, que sirve como base para el cálculo del mismo de acuerdo al porcentaje que le corresponde por Ley.-

En ese mismo orden de ideas, corre inserto en los folios 9 y 10, copia simple de comunicación número 2097-09, emanado de la Directora General de Administración de Recursos Humanos, el cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue sujeto a impugnación, mediante la cual hubo un reconocimiento en “que ciertamente desde el momento de su jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado homologación alguna de su Pensión (sic) de Jubilación (sic), derecho este que efectivamente le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones”.-

Demostrada la obligación en cabeza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de homologar la pensión de la hoy querellante; asimismo, se observa que para el momento en que se otorgó la jubilación se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, que en su artículo 9 se establece que el beneficio de jubilación no puede exceder del 80% del sueldo base, a saber:

Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

De la norma anterior, nos encontramos una limitante para el monto de la jubilación la cual no debe excederse del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, siendo este caso que el sueldo base para el cargo de Coordinador General es de 7.1 salarios mínimos.-

Igualmente, se considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.-

Así pues, este Juzgador considera pertinente señalar que, el ejercicio de la administración de justicia, en principio debe realizarse a través de órganos jurisdiccionales, solo que estos no pueden actuar por si mismos, por lo que en casos como en el de marras el juez requiere del auxilio o ayuda de una persona con mayor pericia, bien porque no posee los elementos de prueba necesarios para la determinación de algún hecho o bien porque carece de conocimientos técnicos para la realización de una terminada actividad.-

Razón por la cual, este Juzgado con el ánimo de mantener el orden jurídico ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, ordenándose para ello realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada con base en la remuneración del cargo de Coordinador Coordinador (7.1 salarios mínimos) en atención con las previsiones del artículo 9 la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y tomando en cuenta el ajuste al salario mínimo como factor de cálculo para los emolumentos a percibir para el ejercicio fiscal 2015.-

Asimismo, ha sido criterio reiterado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y como ya se dijo que la pensión de jubilación se encuentra dentro de la categoría de obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que el hecho generador de la lesión se materializa cada vez que se hace el abono de la pensión de jubilación en la cuenta del jubilado o se entrega a éste a través de la modalidad pre-establecida de pago el importe que por éste concepto le corresponde.-

Razón por la cual, siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 24 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que se de cumplimiento al mismo, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Debiendo ser tomada esta fecha de igual manera en la experticia ordenada, para determinar los montos correspondientes a los últimos tres meses que se le adeuden por concepto de diferencias de pensión de jubilación a la hoy querellante y así se establece.-

De acuerdo con lo anterior, en lo referente a las diferencias por concepto de bono de fin de año y la diferencia del bono único, según la contratación colectiva vigente, que reclama la parte querellante, se niegan los mismos ya que se encuentran sujetos al lapso de caducidad anteriormente señalado, y así se declara.-

Es por todo lo expuesto, se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, homologándola cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Y así se declara.-

Por último, a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos, se exhorta a la Administración a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria de su nómina de jubilados cada vez que se produzca un aumento o variación en la escala de sueldos y salarios aprobada para los cargos que conforman la plantilla de personal.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por AIXA IMERIA LARES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-2.955.052, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por AIXA IMERIA LARES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-2.955.052, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a reajustar la pensión de jubilación de AIXA IMERIA LARES PEÑA, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora y las diferencias ordenadas a pagar conforme la motiva del presente fallo, causadas desde el 24 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se cumpla con él con tenido del fallo.-

TERCERO: Se NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
























Expediente Nº 07536.-
E.LM.P./G.J.R.P./Ohd:.