REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07476.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2014, la abogada Vanessa Mejia Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.627.140, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha 26 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 179 del expediente judicial).

En fecha 01 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Ver folio 180 del expediente judicial).

En fecha 26 de marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 14-1250, 14-1251 y 14-1252, dirigidos al Procurador General de la República, al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Ver folios 181 al 184 del expediente judicial).
En fecha 21 de mayo de 2015, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 201 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de julio de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse y dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se remita a este Juzgado el expediente administrativo personal del querellante dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación. (Ver folio 214 del expediente judicial).

En fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado mediante auto, señala que habiendo realizado las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 06 de agosto de 2015, y vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijados en el referido auto, fija este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo. (Ver folio 229 del expediente judicial).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.627.140, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA (Ver folio 230 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015 (cursante en el folio 224 del expediente judicial) se ordenó a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General de la Policía Nacional Bolivariana, la remisión del expediente administrativo personal de TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ, dentro del lapso indicado. Se observa que en fecha 16 de septiembre de 2015, el alguacil consigno oficios de notificación dando cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

De lo anterior, se evidencia que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.(…)”

Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…) ”

A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal del querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal del querellante, y así se establece.-

Resuelto lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la decisión número 242-13 de fecha 22 de noviembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y notificada en fecha 22 de agosto de 2014, que procedió a declarar la procedencia de la medida de destitución del Oficial Terry Pacheco Márquez, asimismo contra la providencia administrativa número 027-13 de fecha 20 de febrero de 2013, que declara la suspensión del ejercicio del cargo de oficial sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días consecutivos.

En este sentido, la parte querellante expone que en el año 2011 se trasladó a Caracas, logró ingresar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (en lo sucesivo UNES) a los fines de obtener capacitación profesional y entrenamiento en materia de seguridad, siendo egresado en la Primera Promoción de la UNES y comenzando a prestar sus servicios en el cargo de Oficial en fecha 07 de septiembre de 2011, adscrito al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, Línea 1A, estación La Hoyada, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cargo esté que goza de estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Afirma que es natal de San Cristóbal, donde se encuentra su concubina e hijos, mientras se encontraba en Caracas estaba residenciado en un refugio destinado para personas de bajos recursos ubicado en el sector La Culebrilla de La Vega, situación conocida por sus superiores desde que inicio la relación funcionarial.

Asevera que, a mediados de noviembre de 2012, tuvo un accidente de tránsito a bordo de una motocicleta, produciéndose una fractura en la pierna y leves lesiones en otras partes del cuerpo, generándole así una incapacidad temporal. Manifiesta que después del hecho se comunico vía telefónica a sus compañeros de trabajos, entre ellos sus superiores, sobre su situación de salud. Desde dicho momento estuvo en reposo, reposos estos que se emitieron con una frecuencia de veintiún (21) días, debidamente convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Arguye que los primeros reposos que se emitieron entre los meses de noviembre y diciembre de 2012, fueron consignados sin ningún inconveniente ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; sin embargo a finales de diciembre de 2012, el querellante fue desalojado de su lugar de residencia en Caracas, por autoridades en materia de protección civil, por no encontrarse dicho refugio apto para su habitabilidad, teniendo que devolverse a San Cristóbal, siéndole difícil trasladarse a Caracas a la Sede de la Policía Nacional Bolivariana para consignar sus reposos médicos inmediatos después de emitidos. Reitera que, mientras estuvo en San Cristóbal, siempre se mantuvo en contacto por vía telefónica con sus superiores y compañeros de trabajo.

Expone que, a pesar de lo anterior se le inicio una averiguación disciplinaria que finalizó con una destitución fundada en la inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo, de conformidad con el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De manera que se le inicio averiguación por inasistencia al trabajo durante los días 10,11,14,15,16,17,20,21,22,27,28 y 29 de enero de 2013, días estos para el inicio de la averiguaciones no habían sido justificados.

Alega que a mediados del mes de febrero, el querellante noto que su salario no había sido depositado, oportunidad en la que se comunicó vía telefónica con la oficina de recursos humanos, informándole que lo habían “botado”, cuando lo que efectivamente sucedió es que en fecha 20 de febrero de 2013, el Cuerpo Policial procedió a suspenderlo del ejercicio del cargo de oficial, sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días, sin que se le haya notificado personalmente al querellante.

Sin embargo, durante la sustanciación de la investigación, específicamente antes de entrar a la fase de formulación de cargos, y sin siquiera tener conocimiento de esa investigación, se traslado a Caracas a la sede de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de solicitar información sobre su situación de trabajo y consignar los reposos médicos que tenía pendiente por consignar, los cuales justificaban sus días de ausencia desde enero de 2013, hasta el 18 de abril de 2013. Así pues, en fecha 02 de mayo de 2013 el querellante consignó los respectivos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que justificaban las ausencias de esos días y otros tantos.
Razona que, esta acción debió dar por finalizada la investigación disciplinaria por decaimiento de su objeto, ya que justificadas las ausencias por las causales estaría inmerso en una causal de destitución, el procedimiento disciplinario perdió su objeto, o en todo caso incorporar los certificados de incapacidad al expediente y valorarlos como prueba fundamental o elemento probatorio idóneo que demostró fehacientemente que el funcionario no faltó injustificadamente en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, pero manifiesta que los mismos ni siquiera fueron agregados al expediente, como si no hubiesen existido; todo lo cual a su juicio evidencia una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de rango constitucional contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que es evidente, que el procedimiento administrativo durante el cual se le suspendió del cargo sin goce de sueldo al querellante, y que culmino con la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de DESTITUIRLO, se encuentra sin fundamento legal que lo soporte, al quedar demostrado mediante los certificados de incapacidad temporal emitidos por el I.V.S.S. consignados en fecha 02 de mayo de 2013, que sus inasistencias estaban plenamente justificadas al ser causadas por su condición de salud, por lo que el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad por la evidente imparcialidad, violación al principio de exhaustividad y silencio de pruebas del órgano sustanciado que se negó a incorporar a su expediente recaudos que necesariamente debían ser parte de su análisis a los fines de determinar la constitución o no de la causal por la cual se le destituye injustamente.
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Juzgado que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en virtud de los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios que se consignarán en la oportunidad correspondiente, declare Con Lugar la presente querella, se anule la Decisión N° 242 - 13 que destituyó ilegalmente al ciudadano Terry Klimsmann Pacheco Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.527.140, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, notificada personalmente en fecha veintidós (22) de agosto de 2014; y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Oficial y se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su ilegal suspensión del cargo y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva de los servicios con todos los aumentos de salario y/o ajustes aplicables a su condición de funcionario policial, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.
Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.
En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones aducidas en el escrito de interposición de querella.

Alega que no puede faltar un funcionario a sus labores bajo la creencia de un permiso, o de una supuesta justificación, perenne por las contingencias ocurridas en su vida personal, puesto que para ausentarse debe existir una AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, concedida por la autoridad competente, por una causa justificada y por un tiempo determinado, salvo las excepciones extremas, es decir, que revistan de emergencias justificadas.

Sostiene que el recurrente admite haber faltado a sus labores por encontrarse de reposo debido a un accidente de tránsito que le ocasiono una factura y traumatismos en su pierna, pero no logro demostrar que efectivamente consigno la justificación de sus ausencias, en los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de enero de 2013, incurriendo en una causal prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por ello, existieron elementos de juicios para la procedencia de la sanción impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, y al no justificar se tuvo que tomar las acciones respectivas.

Arguye que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó auto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso de querellante, demostrando que la administración cumplió con la carga mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución, los hechos imputables al querellante.

En ese orden de ideas, de conformidad con los argumentos señalados, manifiesta que la decisión emanada del Consejo Disciplinario es legal y procedente, por no incurrir en ningún vicio, toda vez que alega, resulta ajustada a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento establecido, en la cual se declaro procedente su destitución por encontrarse incurso en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo establece que la causal de destitución estuvo fundada en el abandono injustificado del trabajo por parte del querellante, causal ésta para cuya tipificación se requiere del supuesto material de la falta o ausencia y del elemento calificador que es, la carencia de justificación adecuada.

Afirma que los alegatos efectuados por el querellante sean desestimados por este órgano jurisdiccional, toda vez que la administración se fundamento acertadamente en hechos que sin duda alguna ocurrieron, siendo que el órgano querellado demostró que el querellante en ningún momento justifico las ausencias imputadas, por lo que arguye que la consecuencia jurídica, fue el producto de la adecuada correspondencia entre los hechos y el supuesto de hecho establecido en la norma.

Concluye que la parte querellante incurre en un error al afirmar que la Administración le violó su derecho a la defensa y debido proceso, debido a que la administración cumplió el procedimiento a cabalidad, siendo que el acto impugnado está ajustado a derecho y así solicita se declarado.

De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:

CAPITLO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a este Honorable Juzgado; desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por el ciudadano TERRY KILMSMANN PACHECO MÁRQUEZ, y en secuencia declare SIN LUGAR la querella incoada por el recurrente contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL ER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA).
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

Es menester hacer mención, que en el escrito recursivo el querellante asumió su responsabilidad de no haber consignado los certificados de incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo el caso que sus reposos fueron validados por dicho instituto. En razón de ello, el Consejo Disciplinario del Órgano querellado determinó que el funcionario ha mantenido una conducta de desinterés y despego por el cargo que ostenta, alegan comprobar que existe responsabilidad disciplinaria del funcionario al no justificar sus ausencias al trabajo, aplicándosele la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono del trabajo. Al respecto la parte querellante alega que durante la sustanciación de la investigación específicamente en fecha 02 de mayo de 2013 consignó los respectivos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que justificaban las ausencias de los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de enero de 2013 hasta el 18 de abril de 2013.-

En primer lugar pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión del cargo de Oficial sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días, y al respecto se observa, que en fecha 20 de febrero de 2013, se le aplicó la medida preventiva de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días continuos, según lo contemplado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, ello en ejercicio de la potestades legalmente atribuidas en el artículo 30, numeral 2; y 41, numerales 7 y 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

En ese orden, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Resaltado del Tribunal)”

De igual forma el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía señala:

“Artículo 19. Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.”

Según se ha citado, las normas contemplan la posibilidad de separar preventivamente del cargo a aquellos funcionarios policiales, siempre que concurran dos requisitos concurrentes a saber: 1- Cuando se encuentre presuntamente incursos en cualesquiera de las causales de destitución establecidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 2- Que la falta que se le imputa comporte presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.-

Así pues, pasa el Tribunal al análisis de los requisitos previamente señalados, y en ese sentido, se tiene que la averiguación disciplinaria se inicia, por presuntamente haberse subsumido la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes trascrito.

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.”

Visto lo anterior, este Juzgado advierte que al querellante se le inicio procedimiento disciplinario por una presunta inasistencia injustificada prolongada por un lapso superior a la norma antes señalada, con lo cual se estimaría cumplido el primero de los requisitos de procedencia antes señalado; pero no es menos cierto que si se procede a verificar si tal conducta comporta una violación de los derechos humanos de alguna persona, no se estima cumplido el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida cautelar administrativa in commento, toda vez que la inasistencia de un funcionario a su lugar de trabajo no atenta contra ninguno de los derechos humanos ni de primera, segunda y/o tercera generación de algún ciudadano concreto o colectivo determinado y/o determinable en concreto, máxime si se toma en cuenta que solamente un funcionario policial puede lesionar los derechos humanos en el ejercicio de su función policial y jamás puede hacerlo con la inasistencia a su puesto de trabajo.-

Es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) señalando:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.

En ese orden de ideas, concluye quien decide, que hay una errónea aplicación de la norma de sustento, por cuanto aplica una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho correspondiente en la norma contenida en el artículo 101 eiusdem, ya que el presente caso no se trata de un abuso en la función policial que acarree violación de derechos humanos, lo cual deja en estado de indefensión al querellante al violar el derecho al debido procedimiento administrativo y en consecuencia el derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 027-13, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que declara la suspensión del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días y así se declara.-

Determinado lo anterior, para este Tribunal en segundo lugar, ha pronunciarse en relación a la decisión número 242-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del OFICIAL (CPNB) PACHECO MARQUEZ TERRI, titular de la cédula de identidad número V-20.627.140, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Fundón Policial, el cual establece:

Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“(…) 7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Queda en estos términos expresada la decisión sobre el caso en referencia, en consecuencia, se remite el expediente disciplinario al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03/05/2010, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha. Registrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Del texto citado se desprende que la decisión administrativa impugnada se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad disciplinaria de ese Cuerpo Policial, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas por en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 97 numeral 7 eiusdem, citado con anterioridad. De modo que la falta imputada, y presuntamente comprobada, es la ausencia injustificada al lugar de trabajo.-

En este mismo orden, este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, que en los folios 213 al 216, se constata copia de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y recibidos por la Oficina de Control de actuación policial y atención a las victimas en fecha 02 de mayo de 2013, las cuales tienen plena validez, en vista de que el órgano querellado no presentó los originales en la oportunidad correspondiente para la exhibición de dichas pruebas.-

Así pues, pasa a resolver el punto de si la falta es justificada o no, y en ese sentido se observa que cuando ocurre un accidente que no permita al funcionario acudir a su puesto de trabajo este tiene el deber de informar a sus superiores. Así pues, se advierte que no consta en autos el expediente administrativo personal del querellante, siendo que en el mismo es en donde deben constar todas y cada una de las documentales que dejen constancia de los trámites y novedades del funcionario, así como sus evaluaciones médicas o cualquier otro documento relativo a su estado de salud.

En este sentido, teniendo en consideración que al no haberse remitido por la Administración dicho expediente administrativo personal, en la oportunidad procesal correspondiente, se invierte la carga de la prueba y se presume como cierta la afirmación del querellante, de modo que al no constar en el expediente judicial o en el expediente administrativo disciplinario que la Administración haya investigado si el Oficial TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ, tuvo o no un accidente, si ya había consignado certificados de incapacidad en los meses anteriores y si efectivamente se encontraba incapacitado para consignar dichos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), deben tenerse como cierto dichos alegatos.-

Tal argumento cobra fuerza si se observa que los cuerpos policiales están en obligación de hacer seguimiento del estado de salud de sus funcionarios, incluso desde antes de su ingreso, de lo cual se puede presumir validamente que el Cuerpo Policial conoce los estados de salud de sus funcionarios, y de no ser así se estaría ante un grave incumplimiento de las obligaciones legales que tiene el órgano policial, y al conocer los estados de salud de sus funcionarios consecuencialmente se puede presumir que conocía la evolución del estado de salud del funcionario.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo definitivo contiene una falsa valoración de los hechos, al considerar no justificada la ausencia del querellante a su puesto de trabajo cuando en realidad sí lo estaba, y por no haber cumplido con su obligación de hacer seguimiento al estado de salud de sus funcionarios, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en la decisión número 242-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se declara.-

En consecuencia, declarada como ha sido las nulidades absolutas de los actos impugnados, este Juzgado ordena, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, reincorporar a TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.627.140, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-






III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.627.140, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión número 242-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se declaró la procedencia de la medida de destitución de TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ, de su cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

SEGUNDO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a reincorporar a TERRY KLIMSMANN PACHECO MARQUEZ con el grado de Oficial, o a otro superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO









Expediente Nº 7476.-
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.a.r.d.-