REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07251.-
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: CARLA ANDREINA TRUJILLO ROA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 144.714, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 1204-A; según consta en el instrumento poder debidamente notariado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Mirada bajo No 14 Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de 2011.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 71.409, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, recibida en este Juzgado en fecha 30 de julio de 2013 y admitida en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana CARLA ANDREINA TRUJILLO ROA, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.714, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 1204-A; según consta en el instrumento poder debidamente notariado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Mirada bajo No 14 Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Control Urbano, identificado como Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de 2011, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la inmotivación:

Para fundamentar el vicio antes señalado expone que la administración al emitir el acto administrativo sancionatorio Resolución Nº 000196, obvio que la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.” si había consignado de manera oportuna la solicitud de ampliación, y al no considerar la notificación antes referida para dictar la Resolución donde ordena la demolición del inmueble e impone la sanción pecuniaria, la administración parte de un presunto incumplimiento la normativa urbana, circunstancias que le han valido de base para emanar el acto administrativo.

Del Falso Supuesto de hecho:

Se observa que la administración Municipal baso la supuesta violación del articulo 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el articulo 1 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, en el hecho de la falta de notificación por parte de los propietarios del inmueble donde funciona la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.” del inicio de obras en el inmueble, siendo lo cierto que en fecha 24 de abril de 2007 el representante de la sociedad mercantil antes mencionada presento ante el Departamento de Revisión los requisitos para la ampliación y remodelación junto con los planos el proyecto de remodelación y ampliación del inmueble donde funciona la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, como consta en el comprobante de recepción

Del Falso Supuesto de Derecho:

Se observa que la administración tomando erróneamente como base la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, impuso la sanción establecida en el artículo 109 ordinal 2º de la mencionada Ley, resultando evidente que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado una norma erróneamente de acuerdo a los hechos imputados por la Alcaldía.

De la Violación al Debido Proceso:

Para fundamentar el vicio señalado expone que la Administración, previo a la sanción no le notifico a la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, el inicio de algún procedimiento sancionatorio, se le impuso la sanción sin habérsele notificado, impidiéndosele ejercer las defensas que considerara pertinentes.

De la Violación al Principio de Confianza Legítima:

Para fundamentar el vicio señalado argumenta que la Administración sancionó a mi representada por el hecho de supuestamente no haber notificado a la Alcaldía de la construcción de ampliación realizada en el inmueble donde tiene su sede la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. más el hecho de haber violentado variables urbanas establecidas en la Ley de la materia, es el caso ciudadano Juez, que la Administración al dictar la Resolución impugnada causó incertidumbre en mi representada, así como la trasgresión a la confianza legítima o expectativa legítima o plausible, derivada del hecho que la Alcaldía del Municipio Libertador una vez presentada la solicitud de ampliación no cumplió con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues la misma no respondió en los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud, si la misma se adaptaba a las urbanas fundamentales establecidas o no, y de ser este el caso permitirle a mi representada la empresa AUTOMOVILES EXPOARCA, C.A., proponer soluciones o alternativas que se adaptasen a esas variables urbanas fundamentales de Ley, por lo que mi mandante que en nada contravenía tales variables urbanas el proyecto presentado ante la Alcaldía, por lo que procedió a la construcción de la obra.

De la Violación al Derecho a la Defensa

Para fundamentar el vicio antes señalado expone que en la mencionada Resolución no se dejo establecido cuál o cuáles eran las presuntas transgresiones al orden urbanístico que había supuestamente infringido la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, al realizar la construcción de ampliación del edificio ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización el Paraíso, propiedad de mi representada.
Consideró que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no cumplió cabalmente sus funciones de control, pues al momento de presentar la solicitud de ampliación de un edificio de su propiedad, era deber de la Administración, en este caso el Departamento de Ingeniería Municipal de Alcaldía in comento verificar que el proyecto presentado cumpliera con las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley, y en caso contrario, informar a mi representada is transgresiones que pudieron ser detectadas, para que así la empresa AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A., procediera adaptar el proyecto presentado a las recomendaciones realizadas por dicha Alcaldía, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues como se ha señalado la Administración no emitió constancia alguna de que se verificara violación alguna a las variables urbanas, por lo que mi representada asumió que el proyecto cumplía con todas las formalidades de Ley.
Se deja en un estado de indefensión a la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A., al dictársele un acto administrativo sancionatorio en el cual no se le indica cuál fue específicamente la violación en la que incurrió y por la que se le impuso la sanción de multa y orden de demolición, no pudo ejercer el efectivo derecho a la defensa presentando los medios probatorios contundentes para desvirtuar lo alegado por la Administración.

De la Violación al Principio de Proporcionalidad:

Para fundamentar el vicio antes señalado expone que la Administración actuó de forma desproporcional al imponerle la sanción mas gravosa y mas aun haberlo realizado sobre la totalidad de la obra, sin indicar siquiera cual era la violación de la variable urbana incumplida, puesto que el único medio de prueba que se vale la Dirección de Control Urbano es la inspección realizada en la cual no se menciona que la totalidad de la obra sea ilegal, por lo tanto, se considera que la Dirección de Control Urbano actuó excediéndose de su potestad sancionatoria al imponer una sanción que no se adecua a las situaciones constatadas y señaladas.

De la Violación al Derecho a la Propiedad:

Para fundamentar el vicio antes señalado expone que las disposiciones en materia de ordenación urbanística representan una limitación y una obligación que debe ser cumplida por los propietarios, sin embargo la Administración Municipal no se puede valer de su competencia en la materia para afectar el núcleo esencial del derecho como ocurrió en el ate caso, toda vez que la Dirección de Control Urbano sin sustento legal procedió a sancionar a mi representada con el pago de multa y la orden de demolición, sin indicar cual era la violación de la variable urbana infringida, sino que por el contrario utiliza como único basamento legal la supuesta falta de notificación del inicio de la obra, hecho este que resulta ser falso tal y como ha sido demostrado, puesto que la propia Administración Municipal emitió recibo de recepción de documentos, siendo ellos quienes incumplieron por negligencia su deber de verificar los planos y el proyecto presentado en la oportunidad correspondiente. Por lo que, resulta injusto y violatorio del derecho a la propiedad de mi representada imponerle unas cargas que ya fueron cumplidas en su momento y que por falta de la Administración en el cumplimiento de sus controles previos no fueron apreciadas ni respondidas.
Finalmente solicita que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de 201, en la cual se ordeno la demolición de un área de 2.861 m2, construida en el inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, Urbanización el Paraíso, propiedad de mi representada e igualmente se le sancionó con multa a cantidad de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 42.916.500,00) debido a un supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, urbanismo y Construcciones en General y en los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

Que: “En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho explanado en el recurso de Nulidad aquí debatido lo hago bajo los siguientes términos.”
Que: “(…) mi representada, vista la presunción que el recurrente se encuentra en contravención a las normas contenidas en los Artículos 80 Y 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y los Artículos 1o y 10° de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en cumplimento de lo establecido en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de oficio, acuerda mediante Auto de Apertura, el inicio del procedimiento administrativo a fin de realizar todas las diligencias y actuaciones para el total esclarecimiento de los hechos.”
Que: “(…) mi representada, ordena la Citación a los presuntos infractores, que se formaliza en el acto de inspección realizada al inmueble comercial propiedad del recurrente (…)”
Que: “Del Informe técnico resultado de la inspección, en la que mi representada constata que en el inmueble se ha infringido los siguientes artículos: 80 y 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, constituyendo causales de sanción para el recurrente, se desprende, que es fundamento suficiente para derivar en la Resolución sancionatoria Nº 000196, debidamente notificada en fecha 14- 09-2011 y recurrida por la sociedad mercantil Expomarca C.A en fecha 05 de octubre de 2011 y, posteriormente, declarado sin lugar dicho recurso de reconsideración mediante Resolución 001945 de fecha 10 de abril del 2012, notificada el 20 de agosto de ese mismo año en cuyo contenido se le informa al recurrente sobre el derecho a ejercer el Recurso Jerárquico en contra de lo ratificado en su contra en la resolución Nº 001945, derecho que ha sido ejercido por el recurrente de manera expresa y efectiva(…)”
Que: “(…) en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho explanados en el Recurso de Nulidad, que mi representada haya vulnerado en algún momento el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, tal como queda suficientemente demostrado en autos.”
Que: “En cuanto al argumento esgrimido por el accionante cuando señala que la Resolución Nro. 0001945(…), está viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto(…) queda desvirtuado en virtud que la mi representada realizo dicho procedimiento bajo los parámetros legales imperiosos visto que el recurrente en ningún momento realizó el trámite correspondiente en todos sus extremos para la obtención de la ampliación de su inmueble, irrumpiendo así la normativa legalmente establecida (…), sin embargo se indica: “falta la foto de la fachada” y que la mera solicitud de ampliación no constituye una autorización en sí misma.”
Que: “(…)se evidencia que el recurrente mal puede enmarcar un supuesto de hecho sobre la acción de mi representada que se ampara en la normativa, debido a que en ningún momento este cumplió con la presentación de todos los requisitos exigidos para la obtención de la constancia establecida en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de expedida por el órgano municipal, evidenciándose algunos de ellos, en el Informe técnico elaborado posterior a la inspección realizada al inmueble propiedad del recurrente (…) y que devienen en la consecuencia jurídica o sanciones establecidas en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones Generales”.
Que: “(…)la parte recurrente en su libelo, ejerce su queja por cuanto alega haber realizado la solicitud de ampliación en fecha 24-07-2007 sin embargo, llama la atención el hecho, que el recurrente ante la aparente negativa o ausencia de respuesta del órgano municipal, se abstuvo de ejercer el recurso correspondiente en esa oportunidad, sin embargo, el recurrente sin considerar la normativa impuesta por la legislación nacional y municipal, contravino su contenido realizando las obras de ampliación y modificación sin la autorización debida del órgano municipal.”
Que: “(…) en relación al falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente, quedan desvirtuados sus alegatos en toda la extensión, considerando asimismo que el recurrente, no presentó los recaudos exigidos para autorizar la obra de ampliación en su inmueble, por lo que solicito a este tribunal desestime tal alegato ya que carece de fundamento jurídico.”
Que: “De igual modo niego rechazo y contradigo lo alegado por el recurrente en relación al acto administrativo carente de motivación por cuanto, este de manera deliberada omite el texto en su integridad de la Resolución Nº 00196 incluyendo el Informe técnico antes indicado que constituye el soporte legal de mayor fundamento para la declaratoria de las sanciones impuestas por parte del órgano municipal.”
Que: “(…) la parte recurrente carece de la permisería para cualquier modificación a la propiedad en lo que se enmarca así incurso en las causales de sanción según la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General evidente en su artículo 1 y 10 y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 80 y 84.(…)”
Finalmente solicita que: “(…)declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana identificada en autos, en contra de mi representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001945 de fecha 10 de abril del 2012 y se ratifique el cumplimiento de la sanción impuesta al recurrente con una multa por la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.42.916.500,00) y la demolición de un área de 2 861,10 M2 construida sobre un inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, PB, Urbanización El Paraíso.”

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que: “(…) se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A, interpone demanda de nulidad contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012, por su representada contra la Resolución Nº 0001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto y se confirmó la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011, en la cual se ordenó la demolición de un área de 2.861,10 M2, construida en el inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, Urbanización El Paraíso, propiedad de su representada e igualmente se le sancionó con multa por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.916,500,00), debido a un supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y en los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que detectó la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”
Que: “(…) observa esta Representación Fiscal que la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurre en el error de calificar el hecho o subsumirlo en normas inaplicables y aplicarles consecuencias jurídicas distintas a las que le corresponden, pues en la Providencia Administrativa impugnada se afirma que antes de iniciar cualquier trabajo u obras de construcción debe solicitar el permiso a la Dirección de Control Urbano”.
Que: “(…) se evidencia que la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en primer termino, solo impone la obligación de notificar a la mencionada Dirección de Control Urbano, la intención de iniciar obras o trabajos de construcción, no la de gestionar permisos, no obstante esto, a continuación establece “pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción...”, en el presente caso, aun y cuando conste la participación de inicio de obras, no ha sido acreditado el otorgamiento de la constancia de que el proyecto se ajuste a las variables urbanas, por lo que se debe concluir que tales actividades no fueron cumplidas, por tanto la Administración no habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y así debe ser declarado
Que: “(…) la demandante objeta la imposición de las sanciones - multa y demolición pues a su decir lo que procedía en el presente caso era la orden de suspensión de los trabajos hasta tanto se cumpliera con los requisitos del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística(…).”
Que: “(…) queda en evidencia que la Administración no señala ni indica (…) cuales fueron las variables urbanas supuestamente infringidas por los administrados, siendo este un requisito indispensable para verificar la legalidad del acto, pues, de no existir alguna violación a la variables urbanas fundamentales, lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, en caso de que los Administrados no dieran cumplimiento con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, que no notificaran por escrito al Municipio su intención de comenzar la obra, era ordenar la paralización inmediata de la obra hasta tanto se cumpliera con dicho requisito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 109 de la ley ejusdem, por todo lo antes expuesto, se puede concluir, que la Administración dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, y con ello le violentó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición de un área de 2.861,10 M2 sin indicar cuales variables urbanas fundamentales fueron supuestamente infringidas por parte de los Administrados, y así debe ser declarado.”
Finalmente estima que: “(…) el presente recurso de nulidad (…) debe ser declarado CON LUGAR, (…).”

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de julio de 2013 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo da por recibido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. (Ver folios 01 al 91 del expediente judicial).

En fecha 07 de agosto de 2013 este juzgado haciendo uso de la facultad del “despacho saneador” solicita que la parte agraviada amplíe la solicitud y manifieste el estado en que se encuentra la situación jurídica infringida, los hechos acaecidos y el derecho constitucional supuestamente violentado, en virtud de que se constató en el escrito libelar presenta oscuridad y confusión. Así mismo ordena la notificación a la parte recurrente (Ver folios 92 al 95 del expediente judicial).

En fecha 17 de octubre de 2013 este juzgado admite el Recurso de Nulidad y ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (Ver folio 115 al 130 del expediente judicial).

En fecha 24 de octubre de 2013, este juzgado oye en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, realizada por la representante judicial de la parte recurrente. (Ver folio 132 del expediente judicial).

En fecha 04 de diciembre de 2013 este juzgado ordena remitir copias certificadas del expediente a la oficina de Coordinación de la URDD de las cortes, para que sea tramitada la apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013. (Ver folio 136 del expediente judicial).

En fecha 09 de febrero de 2015 el alguacil accidental de este juzgado, Felipe Sojo consigno oficios Nº 13-1085, 13-1084 y 13-1083 dirigidos a Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folios 138 al 141 del expediente judicial).

En fecha 12 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez provisorio en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 142 del expediente judicial)

En fecha 12 de febrero de 2015 la abogada de la recurrente solicita la notificación del representante del Ministerio Publico. (Ver folio 143 del expediente judicial)

En fecha 05 de marzo de 2015 el alguacil titular de este juzgado, el ciudadano Rafael Martínez consigno oficio Nº 15-0203 dirigido al Fiscal General de la Republica. (Ver folios 150 y 151el expediente judicial).

En fecha 16 de marzo de 2015, este juzgado fija para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 153 del expediente judicial).

En fecha 22 de marzo de 2015 siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente quien consigno escrito constante de 04 folios útiles y 21 anexos, asimismo se deja constancia de la asistencia del representante judicial del ente recurrido quien consigno escrito constante de 08 folios útiles y expediente administrativo constante de 222 folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 154 del expediente judicial).

En fecha 05 de mayo de 2015, este juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes de la presente causa, con respecto a la prueba de exhibición promovida por la recurrente, este juzgador la acuerda y ordena la intimación de la parte recurrida para que comparezca el tercer día de despacho siguientes al de su notificación para que exhiba los documentos solicitados, con respecto a la prueba de experticia por la recurrente, este juzgador la acuerda y fija para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, este juzgador la acuerda y fija para el décimo día siguiente a las 9:00 a.m. (Ver folio 197 y 198 del expediente judicial).

En fecha 13 de mayo de 2015 el alguacil titular de este juzgado, el ciudadano Rafael Martínez consigno boleta de intimación dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Ver folios 210 y 211del expediente judicial).

En fecha 13 de mayo de 2015 siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien procedió a designar al experto, así mismo se deja constancia de la no comparecencia del representante judicial de la parte recurrida a tenor de lo cual el juzgado procede a nombrarlo de oficio. (Ver folios 212 del expediente judicial).
En fecha 13 de mayo de 2015 se agrega en autos un disco compacto (CD) contentivo audiovisual de la audiencia de juicio. (Ver folios 219 del expediente judicial)

En fecha 20 de mayo de 2015 siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de exhibición del documento requerido por el apoderado judicial de la parte recurrente se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asi mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por sus apoderados. (Ver folio 222 del expediente judicial)

En fecha 25 de mayo de 2015 siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la inspección judicial, se deja constancia de la constitución del juzgado en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, Casa quinta “Antonieta”, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes (promovente, así como el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Ver folios 229 y 230 del expediente judicial)
En fecha 18 de junio de 2015, el experto Jaime Aymerich solicita prorroga para consignar las resultas de la experticia, este juzgado las acuerda y concede una prorroga de 10 días de despacho siguientes al de hoy. (Ver folio 241del expediente judicial)

En fecha 22 de junio de 2015, es consignado informe de dictamen pericial constante de 25 folios útiles. (Ver folios 242 y 268 del expediente judicial)

En fecha 13 de junio de 2015, se deja constancia de haber agregado en autos un disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la inspección judicial realizada en fecha 25 de mayo de 2015. (Ver folios 268 del expediente judicial).

En fecha 16 de junio de 2015, este juzgado fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de informe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. (Ver folios 269 del expediente judicial).

En fecha 27 de julio de 2015 siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrida quien consigno escrito constante de 08 folios útiles y 04 anexos, asimismo se deja constancia de la asistencia del representante judicial de la recurrente quien consigno escrito constante de 23 folios útiles y 05 anexos. (Ver folios 270 al 310 del expediente judicial).

En fecha 28 de julio de 2015, este juzgado acuerda prorrogar el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 311 del expediente judicial)

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que el acto recurrido en la presente causa, está representado por la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital cuya decisión es el siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DISRTITO METROPOLITANO DE CARACAS
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DIRECCION DE CONTROL URBANO
RESOLUCION Nº: 000196
(…)
RESUELVE

PRIMERO: Sancionar a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 1204- A, en fecha 27 de octubre de 2005, con multa por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (42.916.500,00), por incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus Artículos 1 y 10, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción es del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 1204- A, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, Demoler el área de 2.861,10 M2, construida en el inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, piso Pb, Urbanización el Paraíso, por incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus Artículos 1 y 10, Artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
TERCERO: Notifíquese a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A antes identificada del texto integro de la presente Resolución de conformidad con lo previsto en los Artículos 66 y 69 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y 247 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en concordancia con el Artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. De considerar que esta Resolución lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración por ante esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación. Posteriormente, podrá ejercer el Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Agotada esta instancia, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ante los Tribunales de la República.
CUARTO: Comuníquese al Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y a Publicaciones del contenido de la presente Resolución”.

Denuncio la recurrente que la administración incurrió en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de confianza legitima, violación al principio de proporcionalidad y violación al derecho de propiedad.

Estima este juzgador en virtud de los artículos 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, alega la violación de derechos constitucionales, se considera pertinente alterar el orden de los vicios alegados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil identificada ut supra y pasa primeramente a resolver los vicios que implican la supuesta violación de derechos constitucionales.

De la Violación al Debido Proceso:

Para fundamentar el vicio señalado la recurrente expone que, la Administración previo a la sanción no le notifico a la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.” del inicio de algún procedimiento sancionatorio, se le impuso la sanción sin habérsele notificado, impidiéndosele ejercer las defensas que considerara pertinentes y en plano de igualdad con la administración, por lo que violento el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ello así, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, señala este juzgador que el derecho al debido proceso constituye una derecho-garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo mediante el cumplimiento de un conjunto de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, en sentencia Nº 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”
Dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo: “Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

Se observa que respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 785 de fecha 08 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]…”

Visto los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este juzgador establecer que la garantía al debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente, teniendo su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito.
De la misma manera, advierte este juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Una vez establecidos los anteriores criterios, pasa este juzgador a revisar las actas del expediente administrativo, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho al debido proceso, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.

En este sentido, este juzgador observa de la lectura y análisis exhaustivo del expediente administrativo que riela al:

i.- Folio 01 “Auto de Apertura” de procedimiento administrativo (sin fecha ni destinatario a quien va dirigido), en tal sentido se ordenó elaborar informe técnico de Inspección y demás actuaciones del caso, notificar a los presuntos infractores, conformar el expediente e incorporar la documentación pertinente, así como practicar las diligencias pertinentes.
ii.- Folio 02 “Hoja de declaración” de fecha 01 de junio de 2011 donde se deja constancia de manera expresa que la ciudadana Carily Alecia Trujillo, en su carácter de persona autorizada por la sociedad mercantil Automóviles Expomarca. C.A. “asistió en virtud de la citación 9637 de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se solicita la consignación de los documentos” que en ella se mencionan.
iii.- Folio 33 al 39 “Informe” signado con el alfanumérico CI-08-610-CIO-333-11 donde se puede extraer lo siguiente: “En fecha 23 de mayo de 2011, se realizo inspección ocular en el inmueble anteriormente identificado” (…) “1. Se emitió citación Nº 09620 de fecha 23 de mayo de 2011(…) para que comparezca ante esta Dirección, el día 25 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m.” (…) “5. Sírvase este informe de soporte legal para la elaboración del respectivo oficio de notificación sancionatorio por parte de la Unidad se Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano, debido a la construcción no permisasda del edificio Motor Marca.” (…) “Causales de Sanción. El inmueble ha infringido los siguientes artículos: Art. 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Art. 1 y 10 de la Ordenanza Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General”
iv- Folio 40 al 43 acto administrativo sancionatorio “Resolución Nº 000196” de fecha 10 de agosto de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011.
v- Folios 44 al 60, escrito contentivo del recurso de reconsideración contra la resolución Nº 000196.recibido en fecha 05 de octubre de 2011
vi.- Folio 62 al 66 acto administrativo “Resolución Nº 001945” de fecha 10 de abril de 2012 y notificado en fecha 20 de agosto de 2012, donde declara sin lugar el recurso de reconsideración.
vii.- Folios 68 al 78, escrito contentivo del recurso de jerárquico contra la resolución Nº 001945.recibido en fecha 10 de septiembre de 2012.

Pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que no le fue respetada su Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo al respecto que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al dictar la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2012 la dejo en estado de indefensión, pues la mencionada Resolución no se dejo establecido cuales eran las presuntas transgresiones al orden urbanístico que había supuestamente cometido la sociedad mercantil citada ut supra por cuanto la Alcaldía fue notificada del inicio de la construcción mediante la SOLICITUD DE AMPLIACION COMPROBANTE DE RECEPCION, de fecha 24 de abril de 2007 identificado con el Nº 07758 que rielan a los folios 89 y 90 del expediente judicial y posteriormente a la inspección realizada se procedió a la resolución sancionatoria Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011.

Se observa que la, citación ya había sido ordenada mediante el acta de inspección que riela en los folios 32 al 39 del expediente administrativo, continuando con la revisión del expediente administrativo y posteriormente a dicha citación, se observa que riela al folio 02 del expediente administrativo, acta de declaración de fecha 01/06/2011 correspondiente al hoy recurrente, a través de la cual se dejó constancia que “asistió en virtud de la citación (…) en la cual se solicita la consignación de los siguientes documentos: que en ella se mencionan. Las razones del inicio del procedimiento administrativo era la violación de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus artículos 1 y 10, así como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística artículos 80 y 84. Finalmente, posterior a dicha declaración, se observa que la Administración recurrida procedió a dictar el acto administrativo Resolución Nº 000196, a través del cual se resolvió sancionar con multa y orden de demolición al recurrente.

Ahora bien, observa con preocupación este juzgador que en el presente caso rielan a los folios 89 y 90 del expediente judicial SOLICITUD DE AMPLIACION COMPROBANTE DE RECEPCION, de fecha 24 de abril de 2007 identificado con el Nº 07758, y que tratándose de la reproducción fotostática de un documento administrativo no fue puesta en duda la veracidad de dicha documental por la parte recurrida debe este juzgador otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental.

También observa este juzgador que al momento de dictarse el auto de apertura del procedimiento disciplinario no se le otorgara al hoy recurrente el lapso de diez (10) días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo 48 o al menos en otra ley que contemplase un procedimiento garantista, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de exponer los alegatos que estimase pertinentes, promover sus pruebas, pues en el caso de autos no se tramitó el procedimiento administrativo oportuno que garantizase la circunstancia de que el recurrente tuviese un correcto acceso al expediente a los fines de defenderse de las denuncias y hechos que se le imputaban con ocasión a la solicitud del comprobante de inicio de obras previsto en el articulo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, pues contrario a ello, se procedió a citar al hoy recurrente para que compareciera al los dos (02) días siguientes, es decir el 25 de mayo de 2011 de dicha citación a consignar la documentación solicitada y consignada en fecha 01 de junio de 2011 que rielan a los folios 02 al 32del expediente administrativo.

Aunado a esto se le informó en dicha citación que se habían infringido normas relativas a la permisología del inicio de obras tal como fue expuesto con anterioridad, violentándole también el derecho a la presunción de inocencia establecido en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los hechos que debía defenderse, se le concedió tan solo dos (02) días a fin de tener conocimiento de los hechos que se le imputaba, tiempo este que a todas luces no resulta suficiente a los fines de que el hoy recurrente pudiese ejercer su defensa de manera correcta y oportuna, pues en el mismo no pudo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, por ende, en criterio de quien aquí decide, en el trámite del procedimiento administrativo que fuera realizado por la Administración no se garantizó una igualdad de oportunidades para que el investigado, al igual que el ente administrativo, pudiese ejercer la defensa de sus derechos, así como una igualdad de oportunidades en la producción de las pruebas destinadas a demostrar los derechos que le asistían, no observando este juzgador que la Administración aplicara la previsión legal de lapsos adecuados para que el recurrente ejerciera su defensa, razón por la cual debe forzosamente declararse procedente la denuncia relativa a la violación al debido proceso que fuera formulada por la recurrente, compartiendo así este tribunal la opinión emitidita en el presente caso por la representación del Ministerio Publico, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, contra el acto administrativo (Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012) dictado por la Dirección de Control Urbano, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Control Urbano (órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), identificado como Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO









Expediente Nº 07251
E.L.M.P./g.j.r.p./w.b.e.-