REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06299

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos "VISTOS" con Informes de las Partes.

PARTE RECURRENTE: ROBERTO ORTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.801.131, asistido por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RICARDO BARONI y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 49.220 y 105.148 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogada ALBA MARINA MEDINA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.550.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2009 y recibido por este Juzgado en fecha 04 de agosto del mismo año 2009, por ROBERTO ORTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.801.131, asistido por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RICARDO BARONI y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 49.220 y 105.148 respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:
Señalan que su representado es propietario del Edificio MARAMA y del terreno sobre el construido, ubicado en la Urbanización San Bernardino, sección El Paraíso, manzana letra P.A, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indican que dicho edificio esta compuesto por locales comerciales y apartamentos destinados a vivienda, los cuales se destinaron desde su construcción para ser arrendados, y no están sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Manifiestan que el proyecto de Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área metropolitana de caracas, el cual debía ser ejecutado sobre aquellos inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas que presentasen las características indicadas en el artículo primero de ese acuerdo, a saber:
- Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso de diez (10) años.
- Que para la fecha de publicación de ese Acuerdo, no esté en propiedad horizontal.

En relación a este punto resaltan que dichos requisitos son concomitantes y concurrentes, es decir, de faltar uno solo de esos requisitos, el edificio de que se trate no es expropiable, ya que estaría fuera de los supuestos de procedencia. Por otra parte, el artículo segundo del Acuerdo Nº 35-2006, establece que los beneficiarios del mismo serían aquellas familias que estén habitando los inmuebles que reúnan las características antes mencionadas; además se estableció que en los casos que cursen ante los tribunales competentes, recursos de desalojos, sólo se podrá determinar el beneficio de ese acuerdo, cuando se produzca sentencia definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, señalan que con el objeto de ampliar el universo de inmuebles e inquilinos que pudiesen ser beneficiados por el Acuerdo Nº 35-2006, se público el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 01 de agosto de 2006, que reproduce en esencia el contenido del Acuerdo Nº 35-2006, modificándolo solamente en las condiciones y requisitos que debían cumplir los inmuebles a expropiarse.

Establecen que dicho acuerdo “(…) se ejecutará sobre aquellos inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas que presentasen las siguientes características:
Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior de diez (10) años.

La diferencia con relación al Acuerdo Nº 35-2006 estriba en el hecho que de conformidad con ese Acuerdo si el inmueble no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, no era expropiable ya que solo lo eran, los que estuviesen sometidos bajo la modalidad de propiedad horizontal. Ahora, con el Acuerdo Nº 87- 2006, es irrelevante para proceder a la expropiación del inmueble, si el inmueble está sometido o no al régimen de propiedad horizontal (…)”.

Con respecto a la caducidad de la acción, alegan que el Decreto Nº 715, fue dictado en fecha 08 de julio de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas Nº Ordinaria 00274, de esa misma fecha, siendo que el mismo nunca fue notificado a su representado, por lo que el lapso de caducidad para interponer el presente recurso no ha nacido.
Por otra parte, esta representación considera lo siguiente:

“(…) el Decreto N° 715 recurrido, es absolutamente nulo, por cuanto el Distrito Metropolitano de Caracas carece de manera manifiesta de competencia para ejercer potestades expropiatorias, así mismo, partiendo del supuesto negado que el Distrito Metropolitano de Caracas tuviese potestades expropiatorias, no podía el Cabildo Metropolitano declarar la utilidad pública del Proyecto "DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLE UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS", el cual funge de base al Decreto N° 715 impugnado, mediante un simple Acuerdo, sino que la declaratoria de utilidad publica de ese Proyecto forzosamente tenía que ser decretada a través de una Ordenanza Metropolitana, lo cual origina por vía de consecuencia, la violación del derecho de propiedad de nuestros representados conforme al artículo 115 de la Carta Magna.
Igualmente, el Decreto Nº 715 es absolutamente nulo por la falta de previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación del inmueble el MARAMA, propiedad de nuestros representados.
Finalmente, aun en el supuesto negado que las denunciadas anteriores fuesen declaradas sin lugar, el Decreto N° 715 sería igualmente nulo por encontrarse infestado por el vicio de falso supuesto.
A continuación procederemos a fundamentar todas y cada una de esas denuncias.
1- El DECRETO N° 715 DICTADO POR LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, ES ABSOLUTAMENTE NULO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19, NUMERAL 4o DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR CUANTO EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS CARECE DE MANERA MANIFIESTA DE COMPETENCIA PARA EJERCER POTESTADES EXPROPIATORIAS.
(…)
El Alcalde Metropolitano de Caracas carece de competencia para expropiar, ello en razón de que los órganos de ese Distrito no son titulares de la potestad expropiatoria. En efecto, en primer término, ninguno de los artículos citados por el Decreto N° 715 justifica la competencia de ese Despacho, para decretar expropiaciones, ni confiere competencia al Alcalde Metropolitano para expropiar inmuebles de propiedad privada; y en segundo lugar, porque esa competencia no le confiere ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Según el CONSIDERANDO primero del Decreto N° 715, el Alcalde Metropolitano de Caracas, decretó la adquisición forzosa del inmueble propiedad de nuestros representados, con base en las siguientes normas:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8, numerales 2°, 9° y 11° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19, numeral 3° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas". (Esto está sujeto a íverificación).
En primer lugar, del artículo 115 de nuestra Carta Magna, no se desprende que el Alcalde Metropolitano de Caracas posea competencia para decretar expropiaciones, ya que esa norma simplemente establece que: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley confines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes". (Cursivas nuestras).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, invocado por el Alcalde Metropolitano para justificar su competencia expropiatoria, lo que hace es definir la figura del "Decreto de Expropiación" y explícitamente confiere la competencia para dictarlo en el orden racional, al Presidente de la República; en el orden estadal al Gobernador; y en los municipios a los Alcaldes. Como puede observarse, la potestad expropiatoria puede ejercerse solamente en tres (3) niveles territoriales: el Nacional, por órgano del Presidente de la República; los Estados, por órgano de los Gobernadores; y los Municipios, por órgano de los Alcaldes; pero no se le confiere competencia expropiatoria a los Distritos Metropolitanos ni al Distrito Metropolitano de Caracas, y por consecuencia, tampoco al Alcalde de ese Distrito.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas claramente distingue entre el "Alcalde Metropolitano", quien es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los "Alcaldes Municipales", que lo son "en cada uno de los Municipios que lo integran", y asimismo lo interpretó la Sala Constitucional en su sentencia del 13 de diciembre de 2000, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, al que el Distrito Metropolitano se organiza en un gobierno municipal a dos niveles: el Metropolitano y el Municipal, precisándose que "no pueden coincidir totalmente las competencias del Distrito Metropolitano con las atribuidas a los municipios que lo conforman, ya que de ser así no se trataría de una organización a dos niveles de una única con iguales competencias".
Por lo tanto, ninguna confusión puede haber entre ambas figuras, y mal ¡a el Alcalde Metropolitano de Caracas sentirse, incluido en el vocablo “ALCALDE" utilizado por el precitado artículo 5 de la Ley de Expropiación, explícitamente referido a los Alcaldes Municipales o de los Municipios. Interpretar lo contrario supondría presumir que la competencia expropiatoria del Distrito Metropolitana coincide con la misma competencia de los Municipios que lo conforman lo cual implicaría una organización territorial única con iguales competencias, en contra de lo propiciado por la Constitución del 99, la Ley Especial del Distrito Metropolitano y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional citada.
En este mismo orden de ideas, los numerales 2o, 9° y 11° del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen claramente las principales atribuciones del Alcalde Metropolitano de Caracas, las cuales motivan la existencia de ese cargo, a saber: Administrar la Hacienda Pública Metropolitana (2o); Ejercer la representación del Distrito Metropolitano (9o); y dictar los Decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o razón y los reglamentos autónomos previstos en esa ley (11°). Es indudable que la competencia para administrar la Hacienda Pública Metropolitana comprende únicamente la competencia para formular y ejecutar el presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas, y la de representar al Distrito la potestad de ejercer su representación legal, judicial y honorífica, pero en ningún caso tienen que ver tales numerales con alguna competencia para expropiar bienes de propiedad privada.
Por su parte, la competencia para "dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico” presupone que alguna norma legal estableció la competencia del Distrito Metropolitana de Caracas para expedir algún decreto, el cual, por razón del artículo 8, numeral 11° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, necesariamente deberá dictarlo el Alcalde Metropolitano. Sin embargo, quedó claro ya que el artículo 5 de la Ley de Expropiación no confiere competencia al Distrito Metropolitano de Caracas para expropiar, y por vía de consecuencia tiene el Alcalde Metropolitano de Caracas para expedir Decretos Expropiatorios.
Luego, el artículo 13 de la Ley de Expropiación también invocado por el Alcalde Metropolitano para sostener su inexistente competencia expropiatoria, es insuficiente para tal fin, pues resulta evidente que lo allí previsto es la competencia asignada a los Poderes Legislativos de la República, de los Estados y Municipios para la "declaratoria de utilidad pública", y no de los Ejecutivos de esos mismos entes político-territoriales para declarar "la adquisición forzosa". A todo evento, si alguna relevancia tuviere ese artículo 13 antes referido, para este caso -que no la tiene-, sería inútil para justificar la competencia expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas toda vez que, al igual que el artículo 5 eiusdem, allí no se menciona ese Distrito.
A los fines de un mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley de Expropiación dispone que se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esa Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio, entes que no son otros que la República, los Estados, el Distrito Capital -que por ahora no existe y no debe confundirse con el Distrito Metropolitano de Caracas-, los Municipios, los institutos autónomos, y los -particulares o empresas debidamente autorizadas solamente para ejecutar el Decreto Expropiatorio. De esta forma, queda claro que la competencia para declarar la adquisición forzosa mediante Decreto Expropiatorio, está regulada por el artículo 5 de la Ley de Expropiación, y la misma le corresponde, según se dijo, sólo al Presidente de la República, a los Gobernadores de los Estados y a los Alcaldes Municipales. Y la competencia para ejecutar el ya dictado Decreto Expropiatorio, está regulada por el artículo 6 eiusdem y le corresponde, según se expuso, al Poder Ejecutivo de los mismos entes político-territoriales antes mencionados, y adicionalmente al Distrito Capital, a los Institutos Autónomos y a los particulares y empresas debidamente autorizadas, verbigracia contratistas o concesionarios del Estado. Por tanto, si acaso alguna competencia tiene el Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, sería, simplemente la de “EJECUTAR” un Decreto Expropiatorio dictado por los órganos competentes, de tal suerte, que en la práctica si el Distrito Metropolitano de Caracas considera “indispensable” expropiar inmuebles de propiedad privada a los fines de construir alguna obra pública o para satisfacer cualquier otra necesidad de interés general, debe coordinar sus competencias propias con la competencia expropiatoria natural, expresa e indelegable e irrenunciable de los Alcaldes de los Municipios bajo su jurisdicción. De allí, que la Sala Constitucional en su sentencia antes citada, sentara que entre el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios que lo integran, se produce un sistema de administración municipal metropolitana coordinado en dos niveles.
Finalmente, el Alcalde Metropolitano invocó en su actuación, el artículo 19, numeral 3o de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el cual el nivel Metropolitano de Caracas tiene competencia para la planificación y ordenación urbanística, ambiental arquitectura civil y viviendas de interés social. Como se colige de una simple lectura de esa norma, el referido numeral 3o no atribuye competencia alguna al Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, y mal podría por tanto el Alcalde Metropolitano considerar que una competencia en esa materia, de trascendencia constitucional por ser una limitación al derecho constitucional de propiedad privada, está "implícita" en alguna de las materias explícitamente señaladas por el numeral 3o al que nos referimos, cuando precisamente estas competencias deben ser expresas y claras dada su implicación en un derecho constitucional y en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución según el cual la Constitución y las leyes definen las competencias de los órganos que integran el Poder Público, y a ellas queda sujeto su ejercicio.
Es más, el encabezado del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dispone que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal). Si el legislador hubiese querido darle competencias en materia expropiatoria al Distrito Metropolitano de Caracas, hubiese podido incluir en el encabezado del artículo 19 in comento, que el Distrito Metropolitano de Caracas tenía también las competencias establecidas en la Ley de Expropiación, sin embargo, no lo hizo.
Por las razones expuestas, concluimos que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en el vicio de manifiesta incompetencia al dictar el Decreto N° 715 aquí impugnado, y así solicitamos sea declarado, Acarándose la nulidad absoluta de ese Decreto (…)”.

Esta representación continua alegando que el acto aquí impugnado es absolutamente nulo ya que la declaratoria de utilidad pública forzosamente tenía que ser decretada a través de una ley, y al no ser así, produce que el Decreto Nº 715, viole el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 5, 7 numeral 1, 13 y 14 de la Ley de Expropiación.

Indican que la expropiación es una limitación, o si se quiere, una restricción al derecho a la propiedad privada, por lo que la declaratoria de utilidad pública debe hacerse mediante Ley, so pena de colocar el proceso expropiatorio de que se trate al margen de la Constitución y de la Ley.

Consideran que debió declararse la utilidad pública del proyecto de dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitadas para acceder a la propiedad de esos inmuebles, a través de una Ordenanza Metropolitana, y no como lo hizo, a través de simples actos administrativos.

Concluyen en relación a este punto que al faltar uno de los requisitos esenciales para que el Alcalde Metropolitano procediese a expropiar el inmueble, como lo es la declaratoria de utilidad pública por Ley del proyecto, origina que el Decreto sea nulo de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución.

Manifiestan también que el Decreto N° 715 aquí impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado sin contar con la disponibilidad presupuestaria para hacerlo. La insuficiencia presupuestaria ha sido reiterada por altos funcionarios cuando expresan que el presupuesto asignado a la política de vivienda en el plan de desarrollo de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional en el año 2001, no contempla recursos para las expropiaciones decretadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que materialmente es imposible que pueda ejecutarse y llevarse a cabo una expropiación sino se cuentan con los recursos económicos para proceder al pago de las indemnizaciones respectivas, y además, no pueden ordenarse gastos que no estén previamente presupuestados.

Expresan que el Decreto hoy impugnado esta infestado por el vicio de falso supuesto ya que aún cuando existen algunas características que pudiesen dar a entender que el inmueble constituido por el Edificio MARAMA constituye un inmueble expropiable, realmente no se cumplen los presupuestos de hecho y de derecho exigidos para proceder a la adquisición forzosa del inmueble.

En virtud de lo anterior, señalan que todos los ocupantes del Edificio MARAMA tienen menos de 10 años ocupando los apartamentos de ese edificio en esa condición, razón por la cual no se da uno de los presupuestos señalados en el Acuerdo N° 87-2006 para que se pueda decretar la adquisición forzosa.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad del Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el hoy recurrente fundamentándose en lo siguiente:

“(...) que el proceso de expropiación del Decreto impugnado fue dictado en función a la ejecución del Proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, declarado de utilidad y cuyos actos administrativos previos los produjo el Cabildo Metropolitano por los siguientes Acuerdos: 13-2006, 35-2006 y 87-2006, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nros. Extraordinaria 0050 del 23/02/2006, Ordinaria 00119 del 16/05/2006 y Ordinaria 00146 del 10/08/2006 respectivamente.
Ahora bien, es importante recordar, que cundose produjo elDecreto Nº 715 de fecha 08 de julio de 2008, se encontraba vigente la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y regía la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Rechazamos en nombre de nuestra representada por ser incierto, el argumento del recurrente, de que el Distrito Metropolitano de Caracas carecía de competencia cuando dictó el Decreto expropiatorio hoy impugnado, como afirma el accionante, “que tal proveimiento administrativo es consecuencialmente nulo”.
A tal efecto, llamamos la atención del ciudadano Juez en el sentido, de observarle que a la luz de nuestra normativa jurídica, caso concreto lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, -tal actividad expropiatoria-, corresponde al órgano ejecutivo producir el decreto expropiatorio tanto a nivel de la República como en el orden estadal y en ámbito municipal; es decir, la declaración de adquisición forzosa la harán el Presidente de la República, el Gobernador del Estado el Alcalde de cada Municipio.
Al efecto se trae a clación, que, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, no contempla en su artículo 19 la facultad de expropiar para el Alcalde Metropolitano de Caracas, pero ese mismo artículo expresa que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Régimen Municipal, después derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No debe olvidarse que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano de carácter municipal, presidido por un Alcalde y dotado de un Cabildo Metropolitano, y en consecuencia con competencia para dictar decretos expropiatorios, como bien lo hizo la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al actuar mediante ese Decreto en relación y en la búsqueda de soluciones al problema de la vivienda, el cual se ha acrecentado tanto, que hoy es un problema de interés del Estado venezolano.
Es importante destacar que en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se preceptúa que el Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública, la cual según lo estatuido en el artículo 13 eiusdem, será pronunciada, conforme al caso, por la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos de los Estados o los respectivos Concejos Municipales.
Esa manifestación de voluntad del Concejo Municipal al decidir la declaratoria de utilidad pública o social se llama acto administrativo autorizatorio y por ser de efectos particulares reviste la forma de Acuerdo; por ende rechazamos y contradecimos las apreciaciones del recurrente en relación a que el Decreto N° 715 de fecha 8 de julio de 2008 está viciado de nulidad absoluta porque el Cabildo Metropolitano (Cámara Municipal) ha debido sancionar una Ordenanza, Ley local, para declarar la utilidad pública o social y así autorizar al Alcalde Metropolitano, pues, como se precisó upt-supra, en este caso concreto según las Leyes vigentes en Venezuela y según el derecho comparado, lo procedente-corno bien lo hizo- el Cabildo Metropolitano, -dictar un Acuerdo sobre el particular, Acuerdos que efectivamente fueron dictados por el Órgano Legislativo Metropolitano, y que jurídicamente si constituye un acto administrativo autorizatorio y así solicitamos que sea declararlo por el Tribunal.
Es por ello, que alegamos y sostenemos en nombre de mi representada, la vigencia del Decreto N° 715 de fecha 8 de julio de 2008, y se niega que esté viciado de nulidad absoluta por presunta incompetencia del Alcalde Metropolitano de Caracas para dictarlo, toda vez que el Alcalde del Distrito Metropolitano actuó en sujeción a la Constitución y a las Leyes y así debe ser considerado y decidido por el Tribunal, por cuanto no hubo violación alguna del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Observamos al Tribunal, que el recurrente incurre en error al manifestar que el Decreto N° 715 del 8 de julio de 2008 está viciado de nulidad absoluta porque viola los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Su error radica al considerar que si el Cabildo Metropolitano no declaró la utilidad pública o social mediante Ordenanza, ese Acuerdo es nulo por declararlo así la Constitución o la Ley y porque su contenido es de imposible ejecución; apreciaciones éstas contrarias a la realidad jurídica, porque no existe ninguna norma constitucional o legal que califique de nulo ese Acuerdo y porque no se ajusta a la realidad la expresión de contenido imposible o ilegal ejecución de ese Acuerdo, el cual como todo acto administrativo autorizatorio goza de legalidad y ejecutividad. Al propio tiempo, la Ley no exige que el ente expropiante tenga la disponibilidad presupuestaria y financiera específicas para pagarle a cualquier potencial dueño la expropiación del inmueble, sólo prescribe en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y artículo 7, numeral 4, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que se produzca el pago oportuno y en dinero efectivo una justa indemnización.
CUARTO: Negamos y rechazamos en nombre de nuestra representada, el argumento del recurrente de falso supuesto, ya que el Decreto N° 715 del 8 de julio de 2008, no es nulo, puesto que el Edificio Marama calificó para el cumplimiento del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”. Por lo tanto, nuestra representada no apreció erróneamente ni los hechos ni el derecho, así como tampoco les atribuyó expresiones que no contienen, desvirtuándose de esta forma el argumento del “falso supuesto” y así solicitamos sea declarado por este Tribunal (…)”.

Por estas razones, la representación judicial de la parte recurrida solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado SIN LUGAR; quedando en esos términos planteado el presente recurso.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por ROBERTO ORTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.801.131, asistido por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RICARDO BARONI y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 49.220 y 105.148 respectivamente, contra el Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 06 de agosto de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo a los fines de dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena solicitar a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, los antecedentes administrativos del caso al que se contrae el presente Recurso (Ver folio 103 del expediente judicial).

En fecha 03 de junio de 2010, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena citar mediante oficios al ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (Ver folios 117 del expediente judicial).

En fecha 28 de septiembre de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 134 del expediente judicial).

En fecha 24 de septiembre de 2010, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver folio 133 del expediente judicial).

En fecha 02 de noviembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Ver folio 135 del expediente judicial).

En fecha 29 de noviembre de 2010, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 174 del expediente judicial).

En fecha 31 de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 190 del expediente judicial).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho, incompetencia manifiesta, violación al derecho de propiedad, falta de previsión presupuestaria, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Decreto Administrativo impugnado.

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal pasa a resolver, como punto previo, lo relacionado con la incompetencia manifiesta alegada por el hoy recurrente, por parte del Distrito Metropolitano de Caracas para ejercer potestades expropiatorias.

En relación a este punto, en Sentencia n° 8111 del 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se establece:

“Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro esta, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem”.

A la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sub-legal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.

En concordancia con lo antes expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció en relación al Distrito Metropolitano lo siguiente:

“(…) Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.
Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución (…)
Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.
(…) la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal (…).
En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 19, establece que “El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes materias: (…) 3. Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social (…)”; a su vez el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: “ 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (…)”.

En virtud de lo antes planteado, y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los Municipios son los legitimados activos en el proceso de expropiación, en consecuencia el Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública; por tanto, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas tiene la competencia para dictar el Decreto que hoy se impugna, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte accionante, y así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior este juzgador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.
Con respecto al alegato presentado por el hoy recurrente relacionado con que se le violó el derecho a la propiedad, ya que el Cabildo Metropolitano no podía declarar la utilidad pública del Proyecto de Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, mediante un acuerdo, sino mediante una Ordenanza Metropolitana, se observa en primer lugar que en la Ley de Expropiación por Causa De Utilidad Pública o Social, específicamente en el artículo 13, se indica lo siguiente:

“Artículo 13: La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley”.

En segundo lugar, los artículos 11 y 12 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de marzo del año 2000 establece:

“Artículo 11: El Cabildo Metropolitano es el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de Caracas, y estará integrado por los Concejales Metropolitanos, elegidos en la oportunidad y en el número determinados por la legislación electoral aplicable.
“Artículo 12: Son atribuciones del Cabildo Metropolitano:
2. Sancionar ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia metropolitana;
(…)”

Visto esto, es evidente que el Cabildo Metropolitano, siendo el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de Caracas, es el competente para declarar la utilidad pública en este caso, del Proyecto de Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, como se determinó previamente, tanto el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas tienen la competencia para ejercer la potestad expropiatoria. Ésta competencia la ejercerán como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que sirve como marco legislativo para la regulación de la actividad tanto de los Municipios como del Distrito Metropolitano, mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

“Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. (…)
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
3. Reglamentos: son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.
4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital (…).
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales”.

Examinada la norma antes transcrita, considera este juzgador que si bien es cierto que los Acuerdos son actos administrativos de efectos particulares y de carácter no normativo, no es menos cierto que los mismos son la expresión de la voluntad del Poder Municipal y su observancia es obligatoria para todo tipo de autoridades y ciudadanos sin distinción, ya que es el ejercicio de potestades y competencias reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, visto que la emisión del Acuerdo de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0050, fue dictado con la finalidad de declarar la utilidad pública e interés social de un proyecto de dotación de viviendas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general(…)”, llevando implícito este derecho, una serie de limitaciones en virtud de la función social que se le ha atribuido a la propiedad, es por lo que considera este Tribunal, que la emisión del mismo no viola el derecho de propiedad, ni mucho menos su contenido es de imposible o ilegal ejecución, razón por la cual se desestima tal alegato y así se decide.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto, es criterio reiterado por este juzgador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso RODRÍGUEZ WALTER vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:

“Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma”.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que del contenido del Decreto que hoy se impugna, puede observarse que su fundamento radica entre otras cosas en el hecho de “(…) la situación que atraviesa el Distrito Metropolitano de Caracas generada por el grave déficit de vivienda, y además a consecuencia de ello en el “(…) alto porcentaje de la población del Distrito Metropolitano de Caracas, que se ha visto imposibilitado de adquirir una vivienda propia, lo que los ha obligado a mantenerse viviendo en condición de arrendatarios, en viviendas multifamiliares que tengan las siguientes características: 1) Que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de propiedad horizontal, y 2) Que hayan sido destinadas a arrendamientos por un lapso superior a diez (10) años (…)”.

En tal sentido, considera este juzgador que efectivamente es un hecho público, notorio y comunicacional la situación que se atraviesa con respecto al déficit de de vivienda a nivel nacional; igualmente a pesar del alegato presentado por el hoy recurrente relacionado con el hecho que los inquilinos del Edificio MARAMA, no tienen la condición de arrendatarios por mas de diez (10) años, observa este Tribunal que este hecho no fue suficientemente probado en autos, además que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado que se fundamenta en los principios constitucionales de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, de solidaridad y prevalencia del interés general, constituyendo sus fines esenciales servir al pueblo y asegurar la vigencia de un orden social justo, como lo establece efectivamente el Decreto que hoy se recurre, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en la presente causa; y así se decide.

Finalmente, en relación a la falta de previsión presupuestaria, alegada por la representación judicial de la parte recurrente, es importante resaltar que el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece los requisitos de procedencia de expropiación, nada menciona en relación a la disponibilidad presupuestaria específica que debe tener el ente que va a decretar la expropiación, sólo lo siguiente:

“Artículo 7: Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.
Asimismo tenemos, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que “(…) Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; por lo que tampoco hace mención a la disponibilidad presupuestaria y financiera que debe tener quien expropia.

En este mismo orden de ideas, observa este juzgador, que ambas normas mas allá de querer regular la existencia o no de disponibilidad financiera, tienen como finalidad garantizar el pago oportuno y una indemnización justa a los propietarios del bien a expropiar por causa de utilidad pública o interés social, y que se lleve a cabo el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable no se realiza por la no concurrencia de ningún interesado o por la no aceptación del justiprecio, entrará al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales. Por estas razones se desecha el alegato presentado por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

Por otro lado, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior exhorta al Distrito Metropolitano de Caracas a cumplir a cabalidad el procedimiento de adquisición propiamente dicho y que se le garantice el pago oportuno a los propietarios del Edificio MARAMA, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y así se establece.

En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ROBERTO ORTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.801.131, asistido por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RICARDO BARONI y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 49.220 y 105.148, contra el Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ROBERTO ORTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.801.131, contra el Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha. Dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ROBERTO ORTA MARTINEZ, cédula de identidad número 10.801.131, contra el Decreto Nº 715, de fecha 08 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00274, en la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO: Se EXHORTA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a cumplir a cabalidad el procedimiento de adquisición propiamente dicho y que se le garantice el pago oportuno a los propietarios del Edificio MARAMA, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y así se establece.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO














Expediente Nº 06299
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.