REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MANUEL ALEJANDRO GASCON RAMOS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZALEZ.
PARTE QUERELLADA: FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPUBLICA: ANGELICA MARIA SUBERO SILVA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 13 de marzo de 2015, se dio por recibida en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GASCON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.747, debidamente asistido por el abogado Gendry González, Inpreabogado Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).

En fecha 17 de marzo de 2015, se admitió la querella y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la misma. Igualmente se le solicitó a la Procuraduría, remitir a éste Tribunal el expediente administrativo del querellante. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Fondo Nacional Antidrogas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.


En fecha 22 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal desde el 17 de abril de 2015 al 07 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2015, se dejó constancia del cumplimiento a la certificación de las copias para la conformación del cuaderno separado, ordenado en el auto de admisión y se abrió el cuaderno separado a fin de resolver el amparo cautelar solicitado.

En fecha 23 de abril de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del querellante, consignado mediante el Oficio FONO-DE 000910-2015, suscrito por el Director Ejecutivo del FONA, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, todo ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, luego del vencimiento del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2015, la abogada Angélica Subero Silva, Inpreabogado Nº 117.131, actuando como representante judicial del Fondo querellado, dio contestación a la presente querella.

En fecha 18 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 03 de agosto de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de agosto de 2015, vista la diligencia presentada por la parte querellante en fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal estima pertinente en el presente caso, diferir la publicación del dispositivo el fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida abogada se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 06 de octubre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Solicita el querellante la nulidad el acto administrativo dictado por los Miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se le removió del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. Solicita que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales.


Narra el querellante que fue designado y notificado para ocupar el cargo de Fiscal para el Fondo Nacional Antidroga (FONA), mediante decisión suscrita en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Presidente del mencionado organismo.

Señala que, en fecha 15 de diciembre de 2014, se le notificó del acto administrativo suscrito por el Concejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), mediante el cual resuelve, “Remover del cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes, al ciudadano Manuel Alejandro Gascón Ramos, (...) por ser su cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia excluido del derecho de la estabilidad funcionarial’ (...) ‘En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le notificó igualmente que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican: -Recurso de Reconsideración, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la Notificación, ante e(se) Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente, pues el ejercicio de este Recurso es potestativo del administrado...”.

Que, en fecha 26 de diciembre de 2014, presentó un recurso de reconsideración dirigido al Director Ejecutivo del Fondo Nacional Antidrogas, mediante el cual manifestó, que “‘...(su) cónyuge (esposa) la ciudadana MARÍA GABRIELA SUBERO OSTTY, cédula de identidad (sic) № 16.114.527, se encontraba EMBARAZADA de aproximadamente ocho (8) semanas de gestación, por lo que muy respetuosamente solici(tó) (fuese) tomada en consideración la REINCORPORACIÓN, en virtud de que goz(aba) de inamovilidad laboral del cargo de FISCAL...’”.

Que en fecha 13 de febrero de 2015, se le notificó del acto administrativo № FONA-CD-AL-RR-001/15, de fecha 20 de enero de 2015, suscrito por el Concejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, mediante el cual declaran inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto.

Denuncia que, el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se le removió del cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección de la familia, a la maternidad y paternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, la estabilidad laboral que le proporciona el fuero paternal consagrados en los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es un Derecho especialísimo y de orden público, en virtud de que su cónyuge la ciudadana María Gabriela Subero Ostty, tal como se demuestra en el acta de matrimonio № 5 de fecha 15 de junio de 2007, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra en estado de gestación desde el 3 de noviembre de 2014, según se demuestra del examen de ecosonografía obstétrica de fecha 18 de diciembre de 2014, realizado por el Doctor Luís Alberto López Díaz, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el № 64.483, por lo tanto, cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaría o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de dos (2) años, de lo contrarío, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad aplicables igualmente a la paternidad.


Por su parte la representante judicial del Organismo querellado señala que, el ejercicio de actividades de fiscalización que ejercía el querellante, es lo que llevó al Legislador a disponer en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. Aunado a lo anterior se tiene que el querellante en su escrito libelar afirmó que ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Niega que al actor tenga inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que el vínculo matrimonial contraído el 15 de junio de 2007, se encuentra disuelto desde el 17 de mayo de 2013, mediante decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo señala que dado el tiempo transcurrido desde la disolución matrimonial, la presunción iuris tantum a que alude el artículo 201 del Código Civil, se desvirtúa ipso facto, ya que la concepción de la ciudadana María Gabriela Subero, fue con posterioridad al lapso dispuesto en la referida norma, ya que la misma tenía 8 semanas de gestación para la fecha del acto de retiro del actor, por lo que los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio ya habían transcurrido, de allí que no se configura el supuesto de hecho del artículo 201 eiusdem, por lo tanto no se le reconoce la inamovilidad laboral por fuero paternal al querellante, puesto que no existe certeza alguna que el actor sea el padre del niño concebido por la ciudadana María Gabriela Subero.


Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud que hace el querellante, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes, toda vez que existe un quebrantamiento a la protección de la familia, a la maternidad y paternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su cónyuge la ciudadana María Gabriela Subero Ostty, se encuentra en estado de gestación desde el 3 de noviembre de 2014, según se demuestra del examen de ecosonografía obstétrica de fecha 18 de diciembre de 2014, realizado por el Doctor Luís Alberto López Díaz, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el № 64.483.

En este sentido quiere asentar este Juzgador que en la presente querella no se está discutiendo la condición de libre nombramiento del querellante, sino la inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza, y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente en su artículo 75 que textualmente establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección, integra tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo, el cual dispone:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.

Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. El artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Así, la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad dispone:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.


La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 339, establece la protección foral a dos (02) años:

“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”.

De la norma antes transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) durante el embarazo de su pareja hasta dos (02) años después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia. La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia 13-0745 de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal:

“…De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.
(…)
De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
(…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la imposibilidad de retirar de su cargo a todos aquellos funcionarios que se encuentren amparados por la inamovilidad de fuero maternal o paternal, inclusive aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues si bien no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa para ser retirada del servicio mientras se encuentren amparadas por un beneficio temporal que los hace inmune mientras dure su periodo de protección, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez del embarazo así como los permisos pre y post natales que prevé la legislación especial, en caso contrario seria una remoción ilegal y estaría atentando los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre, sin distinción alguna por el estado civil.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 2014-00160, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero paternal en los siguientes términos:

“…Así las cosas, partiendo de lo expuesto con anterioridad y posterior al análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la improcedencia declarada por el Juzgado de Instancia respecto del amparo cautelar solicitado.
Se observa que en el caso de autos, la parte actora a los fines de ilustrar el buen derecho alegado, invocó la protección dada por el fuero paternal; al respecto debe observarse que tal protección ha sido equiparada con el fuero maternal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), donde además estableció que dicha figura responde a la misma situación fáctica que el fuero maternal, esto es, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En efecto dicha protección familiar se encuentra preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa de seguidas a reproducir los mismos:
(…)
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la ‘(…) asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)’.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia N° 2009-210 dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico)…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 964, de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), estableció lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
(…)
Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
(…)
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
(…)
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora”.


De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equiparó la protección por fuero paternal a la maternal, en virtud que ambas responden a la misma situación fáctica que no es otra que la protección integral a la familia, dichas figuras deben recibir un tratamiento similar por lo tanto ambas deben poseer un marco jurídico semejante de lo contrario se estaría violando el derecho el derecho constitucional a la igualdad.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el acervo probatorio cursante en autos, y en tal sentido observa al folio 19, copia del acta de matrimonio de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa -la cual por no haber sido impugnada por la parte querellada se le da pleno valor probatorio-, de la cual se evidencia que el ciudadano Manuel Alejandro Gascon Ramos, contrajo matrimonio con la ciudadana María Gabriela Subero Ostty, no evidenciándose a los autos que exista prueba de la disolución del vínculo matrimonial.

De igual modo, consta al folio 25 del cuaderno separado, copia certificada del Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que para el 18 de marzo de 2015, la ciudadana María Gabriela Subero Ostty, presenta un “embarazo simple de 19 semanas + 2 días”, igualmente señala que la fecha de concepción fue el 17 de noviembre de 2014 aproximadamente, y la fecha probable de parto será el “10/08/2015.

Asimismo riela al folio 81 del expediente judicial, Original de Certificado de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral en fecha 04 de agosto de 2015, en el cual se indica el nacimiento de una niña -hija del hoy querellante- en fecha 28 de julio de 2015.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que la Administración a través del Acto Administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, removió al hoy querellante, este Juzgador a los fines de mantener el estado de protección del mismo en virtud de la situación de gravidez de su esposa, más allá del aspecto funcionarial, aclara que el verdadero sentido de resguardo del fuero paternal, ya señalado por la jurisprudencia, se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, ello en virtud a los preceptos correspondientes al fuero paternal, la inamovilidad laboral de la cual goza como derecho irrenunciable el querellante.

Siendo ello así, estima quien aquí decide, que la Administración no puede materializar el acto administrativo de remoción del hoy querellante, hasta tanto el ente querellado no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección paternal, tal como lo ha señalando la jurisprudencia patria, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encuentra el querellante, aun no han cesado en virtud del nacimiento de su hija.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el Fondo Nacional Antidrogas, debió esperar que transcurriera el lapso de protección a que alude el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder a remover al querellante del cargo de Fiscal. En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la remoción deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana, y así se decide.

Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que al haberse determinado que el querellante se encontraba investido por fuero paternal para el momento en que se produjo su remoción del cargo, la Administración debió esperar la culminación del período de protección para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba del embarazo hasta 2 años después del parto, de acuerdo a lo previsto en la Ley, verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, proceder a la notificación del acto de remoción, en consecuencia, se ordena al Presidente del Fondo Nacional Antidrogas, se mantenga al querellante en el cargo que desempeña como Fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes, lo cual ocurrió el 16 de mayo de 2015, dando cumplimiento a la medida cautelar declarada procedente mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015; y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellas asignaciones para las cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, previo descuento de aquellas remuneraciones que se le hayan cancelado de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal, y así se decide.

Debe reiterar este Órgano jurisdiccional, que la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, los dos (02) años posteriores al parto conforme a lo previsto en la ley, lo cual lleva a este Juzgador a concluir que -en el presente caso- se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo impugnado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento del actor relativo al pago de los “demás beneficios dejados de percibir…”, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Con respecto al petitum referido a que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al pago de prestaciones sociales, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

“En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.”

En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena al ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad del actor para el cómputo de las prestaciones sociales, y así se decide.


En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”


Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GASCON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.747, debidamente asistido por el abogado Gendry González, Inpreabogado Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).

SEGUNDO: Se ORDENA posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado el 15 de diciembre de 2014 por el Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, mediante el cual se removió al hoy querellante del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes; hasta tanto cese el fuero Paternal analizado en el presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA se mantenga al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GASCON RAMOS, en el cargo de Fiscal hasta tanto cese el fuero paternal, por la motiva expuesta en el presente fallo.

CUARTO: se ORDENA el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 15 de diciembre de 2014, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellas asignaciones para las cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, previo descuento de aquellas remuneraciones que se le hayan cancelado de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, a la parte querellante, al Presidente del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SINAYINI MALAVE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 08 de octubre de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,




Exp: 15-3680/SM/nm.